Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 55/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100425
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13530
Núm. Roj: SAP B 13530/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION NOVENA
ROLLO Nº 55/18
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 475/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Sr. Magistrado:
D.José Alberto Coloma Chicot, constituido en Tribunal Unipersonal.
En la ciudad de Barcelona, a 2 de Octubre del año dos mil dieciocho.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 475/17, seguido por
el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Barcelona, por un delito leve de malos tratos y amenazas, en
el que es parte apelante, el denunciante Darío , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas
en autos, y parte apelada el Ministerio Fiscal así como Diego .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de Enero de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:' Que debo condenar y condeno a Darío como responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS y como autor de un delito de MALTRATO SIN LESION a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, lo que supone un total de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS- 240€- que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado en el Banco de Santander número 0560/0000/A1/0475/17 y que caso de impago e insolvencia podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas y al pago de las costas si las hubiere.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el prenombrado denunciado Darío , en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo las demás partes personadas.
El Ministerio Fiscal y Diego presentaron sus respectivos escritos impugnando el recurso, interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la calendada sentencia apelada.
Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada: ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 10 horas del día 12 de junio de 2017 y en el interior del local sito en el nº 237 de la calle Pujades de Barcelona, se produce una discusión entre denunciante, Diego , y denunciado, Darío , discusión que deriva de una deuda que el primero viene reclamándole al segundo, sin éxito. Que en un momento de la discusión Darío se dirige a Diego con expresiones tales como VETE PARA ALLA QUE TE VOY A REVENTAR LA CABEZA a la vez que le empujaba de forma reiterada, sin causarle lesión.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo, que el juez de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba toda vez que a su decir la Sentencia recurrida se dicta únicamente en base a la declaración del denunciante, quien es totalmente parcial, incurriéndose incluso en el error se suponer la intervención en el acto del juicio oral del Sr. Darío hermano del denunciado a quien se atribuye en la Sentencia el haber respaldado la versión del denunciante.
También Se pone de manifiesto que pudiera existir un error en la dirección del local en que sucedieron los hechos, que no se correspondería con el local del Sr. Darío .
Con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)' Del examen de la Sentencia se desprende que si bien el juez incurre en un error al valorar inicialmente un elemento de corroboración cual es la declaración del Sr. Darío , hermano del denunciado que supuestamente habría corroborado la versión del denunciante, el propio Juez de Instrucción dicta un auto de aclaración en el que se corrige el Fundamento Jurídico, en el sentido de excluir dicho elemento de corroboración insistiendo el Juez de Instancia que la versión de Diego se considera creíble, apreciada con inmediación. Se justifica asimismo que el denunciado no aportó al acto del juicio oral ningún elemento de descargo. Desde esta alzada, y no apreciándose ningún elemento de irracionalidad en la argumentación del juez de Instancia, debe respetarse la valoración de la prueba efectuada en base a la inmediación. Por ello procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Se alega como segundo motivo la infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación de los artículos 171.7º y 147.3º del CP, y ello porque en relación a las amenazas, no concurriría el presupuesto de la existencia de un riesgo inminente para los bienes del denunciante, ni la concreción de peligro real o inminente para la integridad física. En relación al delito leve de amenazas, de la lectura del relato de hechos probados se declara como acreditado el anuncio de un concreto mal de fututo consistente en el hecho de 'reventar la cabeza'. Ninguna duda cabe en que decirle a una persona en actitud la referida expresión en actitud airada constituye una amenaza, en este caso subsumible en un delito leve. Igualmente en relación al delito leve de malos tratos de la lectura del recurso en realidad se desprende que lo que se cuestiona no es la subsunción jurídica sino la prueba en relación a los hechos, aludiendo al principio in dubio pro reo. En relación a dicho extremo no puede sino darse por reproducido lo dicho más arriba. Por lo demás dar un empujón a una persona es perfectamente subsumible en el delito leve de malos tratos sin causar lesión.
Por ello procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Darío , contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona, se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
