Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 948/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100283
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1415
Núm. Roj: SAP CO 1415/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1405343P20170001056
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 948/2018
ASUNTO: 301078/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 70/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: M
Apelante:. Tomasa
Abogado:. PEDRO PARRILLA MORENO
Procurador:. MARIA DOLORES CEREZO RUIZ
PERJUDICADO: Virtudes
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
SENTENCIA nº 452/18
En la ciudad de Córdoba, a 30 octubre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Tomasa , asistida del Abogado
PEDRO PARRILLA MORENO y representada por la Procuradora MARIA DOLORES CEREZO RUIZ y pendientes
en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Tomasa , habiendo sido designado ponente el Magistrado
don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 11/6/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' que la acusada el día 1 de abril de 2017, sobre las 03:45 horas, se personó en el centro de salud de La Carlota, sito en la calle de la salud, 18 con la finalidad de recibir asistencia sanitaria en la creencia de que sufría un aborto.
Una vez allí la acusada fue atendida por la doctora del servicio de urgencias Doña Virtudes , y ante la negativa la doctora a hacerle un traslado en ambulancia Córdoba, toda vez que no era necesario, la acusada con ánimo de quebrantar el principio de autoridad y con la intención de menoscabar la integridad física y corporal de la doctora, le propinó un puñetazo en el brazo izquierdo, a la vez que le decía que era una hija de puta.
Como consecuencia los hechos, Doña Virtudes sufrió lesiones, por las que no reclama, consistentes en eritema en cara externa del brazo izquierdo, la cual precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando un curar un día durante el cual no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no dejándole secuela alguna.
En el momento de la comisión de los hechos la acusada tenía gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y del trastorno mixto de personalidad que la acusada tiene diagnosticado (Histriónico-disocial).
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Condeno a Tomasa como responsable, en concepto de autor, de un delito de ATENTADO en concurso ideal con un delito leve de LESIONES, ya definidos, concurriendo la agravante de reincidencia y la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del código Penal , a las penas de: - Por el delito de atentado, la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
- Por el delito leve de lesiones, la pena de un mes de multa a razón de 5€ diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del código Penal , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.
MEDIDA DE SEGURIDAD: Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 104 , 99 del CP y concordantes del Código Penal, se impone a la acusada, además de dichas penas, la medida se seguridad de internamiento en centro de deshabituación por el plazo de CUATRO MESES POR EL DELITO DE ATENTADO y por el plazo de UN MES POR EL DELITO LEVE DE LESIONES.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Tomasa , recurso de apelación, que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de la Sra. Tomasa considera que no debió ser Doña Tomasa condenada por un delito de atentado y otro de lesiones leves. Aunque no discute la realidad de la conducta descrita en el apartado de hechos probados, indica que hubiera debido reconocérsele, en lugar de una eximente incompleta de trastorno mental, la plena inimputabilidad, por aplicación del artículo 20, 1 del Código Penal.
En lo que respecta a la afectación psíquica, la Sentencia considera probado que ' en el momento de la comisión de los hechos la acusada tenía gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y del trastorno mixto de personalidad que la acusada tiene diagnosticado (Histriónico-disocial)' en relación con la conducta por ella cometida, un puñetazo propinado a una facultativa del centro de salud de La Carlota al que había acudido a ser atendida, reacción originada porque quería ser trasladada en ambulancia a Córdoba por un aborto, cuando era imposible que estuviera encinta por los antecedentes recientes que obraban en poder de la propia médica que recibió la agresión.
La razón de que tan solo apreciara el juzgador la eximente incompleta se encuentra en el informe médico forense, emitido algunas semanas después del hecho enjuiciado, dictamen en el cual, sobre la base de una patologìa por trastorno de la personalidad, déficit intelectivo leve y consumo de sustancias, apuntaba, pese a no poder conocer el estado concreto de las funciones psíquicas de la paciente el día de autos, que, contando con una afectación basal del control de los impulsos, en caso de presentar un consumo de sustancias en dicho momento, sus patologías de base podrían verse adicionalmente alteradas, dando lugar a que la afectación cognitiva y volitiva que pudiera ser calificada como grave.
Frente a dicho dictamen, cuyas conclusiones han sido recogidas en el apartado de hechos probados de la Sentencia, la defensa opone únicamente su particular estimación que, para empezar, está en contra de lo sostenido por el perito, que alude a una afectación grave, pero no abolición, de la capacidad para conocer el valor de sus actos y de actuar conforme a este conocimiento.
A ello el Juzgador suma una valoración de lo declarado por el médico forense y los testigos presenciales en el acto del juicio, al haber afirmado el primero que, dado que la paciente no acudió a su consulta, emitió su informe (folios 48 y 49) sobre la documentación obrante en los autos y en otro pleito, a partir de los cuales deducía que podría tener la Sra. Tomasa un episodio psicótico si acompañaba el consumo de sustancias estupefacientes a su patología previa.
Sin embargo, no cabe tener probado, por la sola apreciación de los testigos de un estado de nerviosismo, agitación, alteración y agresividad, reflejados en la sentencia, que efectivamente estuviera sufriendo un brote psicótico la acusada, pues se trata de un proceso cuyo diagnóstico hubiera requerido un reconocimiento médico en el propio momento en que dichos comportamientos estaban sucediendo. Aun a falta de ello, el Juzgador los relaciona con el consumo de estupefacientes y, en consecuencia, apreciando la patología en su conjunto, considera grave su repercusión en la capacidad para comprender la realidad y ajustar su comportamiento a dicha comprensión, y la encuadra dentro del ámbito de la eximente incompleta, dado que, sin negar la existencia de una afectación psíquica relevante, la misma no anulaba por completo la imputabilidad, la capacidad de actuar con conocimiento de lo ilícito de una conducta, y, con ello, no le puede aplicar más que la eximente incompleta.
Hemos de recordar, a este respecto, que el hecho de padecer un déficit intelectivo no equivale a la abolición de la capacidad, según señala la jurisprudencia, de forma constante (podemos citar la Sentencia de 16 de junio de 2010, ROJ: STS 3333/2010).
En cuanto al trastorno histriónico de la personalidad, con trastorno de conducta, su relación con el origen del altercado ha sido debidamente ponderada por el Juez de lo Penal, toda vez que la influencia que el consumo de drogas en el defectuoso control de sus impulsos pudiera haber tenido en el comportamiento de la acusada le hace descender un grado y, dentro de este, considera también la concurrencia de la agravante de reincidencia.
Es doctrina jurisprudencial pacífica que la acreditación de las circunstancias que suponen una exoneración total o parcial de la responsabilidad penal, una vez establecida la concurrencia del hecho delictivo, corresponde a quien la alega, de manera tal que su apreciación depende de la práctica de pruebas que de forma inequívoca y contundente demuestren el sustrato fáctico en que la disminución o desparición del reproche penal se base, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, cuyo criterio, si no es irrazonable o arbitrario, ha de prevalecer, en la medida en que está basado en la directa percepción de la prueba pericial practicada en el juicio.
Como no ha acreditado la Defensa una situación en el momento de producirse los hechos que fuera más allá de dicha disminución de facultades es por completo inviable estimar el recurso que pretende la apreciación de una circunstancia eximente completa que así lo exige.
SEGUNDO: No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cerezo Ruiz en nombre y representación de Doña Tomasa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba el 11 de junio del presente año, en el Juicio Oral 70/18 de los de dicho Juzgado, resolución que se confirma, sin hacer imposición de costas en lo que respecta a esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta Sentencia a la perjudicada por el delito.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
