Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 773/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 452/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100342

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1729

Núm. Roj: SAP GI 1729/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 773/18
CAUSA Nº 242/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 452/18
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 1 de octubre de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
20-7-18 por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 242/17 seguida
por un delito continuado de estafa, habiendo sido parte recurrente Esteban y Cirilo , representados por la
procuradora Dª. CARME EXPOSITO RUBIO y asistidos por la letrada Dª. ANNA SURROCA AULET, y parte
recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a cada uno de los acusados, Esteban y Cirilo , como autores responsables de un delito continuado de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición por mitad de las costas del presente procedimiento' .



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Esteban y Cirilo , contra la Sentencia de fecha 20-7-18 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnad. Se añade un último párrafo válido para los dos supuestos de hecho (A) y (B) del siguiente tenor literal: 'Ni Herminio ni Imanol , a pesar de su edad, creyeron que habían tenido un accidente contra el turismo de los acusados en el que le pudieron haber provocado daños en un retrovisor ni que tenían que pagar ellos personalmente los supuestos daños en cuantía superior a 4.000 euros, sino que se sintieron avasallados por la manera y la urgencia con las que se les exigían las sumas anteriores para la reparación del turismo' .



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un único motivo como es el del error en la valoración de la prueba por entender que no queda acreditada la comisión de un delito continuado de estafa intentada por faltar el elemento estructural del engaño suficiente.

El recurso merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso los recurrentes han sido condenados como autores de un delito continuado de estafa intentada por haber pretendido obtener importantes sumas de dinero de dos personas mayores, ambos con más de 70 años de edad, simulando haber sufrido un accidente en donde los perjudicados habrían colisionado con el coche de los acusados causando daños en el retrovisor. Trataban de convencer a ambas personas, en dos sucesos ocurridos sin relación el uno con el otro, por separado, de que recurrir al seguro era perjudicial para ellos porque les cobraría una cantidad importante, de manera tal que lo sencillo era que les pagasen en mano una cantidad menor y con ello se solucionaban las consecuencias del accidente.

La representación letrada de los acusados, que no asistieron al acto del juicio, sin proporcionar una versión sobre lo sucedido, no se centra en una negativa radical de los hechos, sino que reconoce tanto la simulación del accidente con el espejo retrovisor como que pretendieron obtener ilícitamente un dinero tratando de convencer a los perjudicados de la inutilidad de contactar con el seguro para que se les pagase el daño.

Es decir, la parte reconoce la petición de dinero y la falsedad del argumento por el que se pedía. Ahora bien, lo que se niega es la concurrencia del elemento nuclear y estructural de la estafa que es el engaño bastante, sin el cual el delito no existe en ninguno de sus posibles grados, incluso en el supuesto hipotético de que ese hubiera llegado a proceder a la entrega del dinero.

Precisamente la estafa está caracterizada por este elemento del engaño frente a otros delitos patrimoniales en donde el desplazamiento patrimonial acaece de otras maneras, por la astucia o el descuido en el hurto, por la fuerza, la violencia física o la intimidación en el robo, o por la confianza en la apropiación indebida. El engaño en el delito de estafa es el que provoca una visión distorsionada de la realidad que genera que el engañado, o un tercero en su nombre, admita el desplazamiento como un hecho normal.

Ahora bien, no basta cualquier tipo de engaño, sino sólo aquel que resulte ser suficiente o adecuado conforme a las circunstancias del caso concreto. El Código Penal y la tradición doctrinal española lo califican de 'bastante'. Y precisamente en la medición de ese dato es donde radica la verdadera esencia y existencia de la estafa, puesto que desde el engaño burdo o torpe hasta el que supone una puesta en escena memorable hay un largo camino de engaños posibles en los que es menester valorar no sólo la capacidad de la argucia para provocar error sino también las circunstancias personales del engañado para poder salir de él. De esta suerte no todos los engaños sirven a la estafa de igual forma sino que cada caso habrá de ser analizado desde su perspectiva personal e individual.

Así el engaño ha sido calificado por la jurisprudencia, SSTS de 3-7-06 , 28-6-13 , o 30-9-05 como el 'ardid o argucia que se utiliza para... provocar un conocimiento inexacto y deformado de la realidad' o como el 'artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es... en virtud de la aceptación de tal apariencia como real' o como la 'maniobra, maquinación insidiosa falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad' .

Sin embargo, como ya hemos apuntado antes, lo realmente importante es la medida de lo bastante para saber si el engaño podía producir error en una persona con conocimientos medios y particularmente si la víctima podía haber salido con facilidad de ese error. Sería engaño bastante, conforme a las SSTS de 25-6-07 y 15-3-12 'aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto ateniendo a módulos objetivo como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto' .

Pues bien, de entrada el tipo de engaño empleado es mínimo por no denominarlo como burdo. Decirles a dos personas que han causado un daño con su coche, golpeando y rayando el espejo retrovisor de otro coche, y que por eso han de pagar cantidades muy importantes, entre 4.000 y 5.000 euros, y que si no lo hacen el seguro obligatorio les cobrará mucho más, es bien difícil de creer para cualquier conductor mínimamente avezado.

Primero, porque si se roza otro vehículo, por leve que sea la rozadura, no sólo tiene daños el otro turismo sino también el propio, y además el pequeño golpe se oye y se nota en el ejercicio de la conducción; segundo, porque el precio de un retrovisor, como no sea de un coche de un marca exclusiva no tiene el precio que se reclamaba, un importe superior a los 4.000 euros, más aun cuando el supuesto daño era una simple rayada o rozadura; tercero, porque es bien conocido para cualquier conductor que el seguro a terceros cubre prácticamente todos los daños que se causan a otros vehículos en el ejercicio de la conducción, sin que ello suponga el pago de multas, recargos u otros importes adicionales, pues si el seguro fuera a cobrar más de lo producido su existencia sería absolutamente innecesaria; y cuarto, porque en el caso de sufrir un accidente lo ordinario, caso de estar de acuerdo en las circunstancias esenciales del siniestro, es suscribir por ambos conductores un parte amistoso de accidente, de suerte que cada cual pueda hacer valer su copia para los fines que tenga por conveniente.

Todas estas circunstancias a las que nos acabamos de referir son datos no exclusivos de un cierto sector de la población, sino accesibles y conocidas por cualquiera, de manera que incluso personas de la edad de los acusados, a los que se les ha considerado innecesariamente vulnerables y torpes por el hecho de contar con más de 70 años, saben todo lo anterior. Tanto es así que si no estuvieran en condiciones de conocer los elementos más primarios de la conducción no estarían capacitados para que el carné les fuera renovado.

De todas maneras, y dado que la sentencia se fija en esta circunstancia de la edad para considerar que en este concreto caso el engaño fue bastante, hemos de analizar el efecto concreto que en cada uno de ellos supuso la noticia del accidente y la exigencia de la entrega del dinero.

Pues bien, analizada la sentencia introduce en todo momento un elemento que creemos que es el esencial en este caso, como es que ambos perjudicados no se sintieron realmente engañados, sino avasallados por su edad al enfrentarse a una persona mucho más joven, de gran corpulencia, que llegó a entrar en su turismo y a sentarse en el asiento de copiloto durante una parte del trayecto; lo que pudiera haber propiciado la entrega del dinero no fue tanto que llegaran a ser engañados, sino que, de alguna manera, se sintieron intimidados por las circunstancias en las que se produjo la exigencia del efectivo.

En efecto, esta Sala ha tenido la ocasión de verificar las manifestaciones que los perjudicados hicieron en el acto del plenario mediante el visionado del acto del juicio grabado informáticamente y ha comprobado como ambos estaban seguros y convenidos de no haber tenido ningún tipo de accidente rozando el retrovisor de otro vehículo; ninguno de los dos creyó lo que le estaban contando y cada uno decidió dirigirse a un lugar diferente, uno a casa y otro al banco, para poder aclarar allí mejor lo que ocurría. Herminio dijo concretamente que fue a casa con la intención de no pagar, que el alto precio le hizo sospechar, que lo veía muy raro y que él creía que lo trataban de engañar; por su parte Imanol dijo que se dirigió a La Caixa porque allí le podrían aclarar la cosa y que no se creyó lo que le contaban. Y ambos también dijeron que por la actitud de uno de los acusados, el que les dijo que habían tenido el accidente y les reclamaba el dinero de forma urgente, se sintieron avasallados o intimidados.

Por lo tanto no llegó a existir en ninguno de los dos casos un engaño suficiente porque los perjudicados estaban perfectamente capacitados para percibir que la historia que se les contaba sobre el siniestro circulatorio era falsa, y que tenían presente que se trataba de un asunto con muchas aristas que era preciso aclarar. De ahí se colige que si alguno de ellos, por no encontrar la protección de la familia, mujer e hija que precisamente trabajaba en el ramo de los seguros, o por no hallar a la policía en la entidad bancaria, cerrada al público, hubiera llegado a hacer la entrega de alguna suma dineraria hubiera sido no porque les hubieran engañado, sino porque se sentían intimidados ante la exigencia avasalladora.

Por todo ello procede la absolución de los dos acusados, tal y como se nos reclama por su defensa letrada.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas, absolviendo a los recurrentes de las que les fueron impuestas en la instancia.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban y Cirilo contra la sentencia dictada en fecha 20-7-18 por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 242/17 debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO a los recurrentes del DELITO CONTINUADO DE ESTAFA INTENTADA por el que fueron condenados en la instancia con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las que les impuso la resolución recurrida.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.

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