Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1191/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100414
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9399
Núm. Roj: SAP M 9399/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
TÉléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0002468
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1191/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 56/2018
Apelante:. Jose Miguel
Procurador FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA
Letrado NOELIA GARCÍA NOGUERA
Apelado: Rosana . MINISTERIO FISCAL
Procurador MARÍA SANDRA GARCÍA FERNÁNDEZ-VILLA
Letrado CESAR BOTEY JIMÉNEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 452 /2018
En Madrid, a 6 de junio de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 56/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares por
un delito de quebrantamiento de condena contra Jose Miguel , representado por el Procurador D. Francisco
Javier Cereceda Fernández-Oruña y defendido por la Letrado Dña. Noelia Garcia Noguera.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2018 , con los hechos probados del tenor siguiente: 'Resulta probado, y así se declara expresamente, que en fecha 15 de febrero de 2018, sobre las 18,00 horas, Jose Miguel se dirigió al domicilio de su expareja, Rosana , sito en la CALLE000 de la localidad de Alcalá de Henares, accediendo al mismo, pese a tener conocimiento de una sentencia condenatoria de fecha 13 de octubre de 2016, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en el juicio rápido nº 97/16 , en la que se le imponía la prohibición de aproximarse a Rosana , a su domicilio y lugares frecuentados por ella a una distancia no inferior a 500 metros durante dos años.
Dicha prohibición se encontraba vigente en el momento de los hechos, hasta el día 1 de enero de 2019, conforme a la liquidación de condena realizada en la ejecutoria 373/16, encontrándose debidamente notificada y realizados los oportunos apercibimientos legales al acusado.
El acusado ha sido condenado anteriormente en sentencia firme de 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento Abreviado 49/17 por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de seis meses de prisión.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Miguel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Rosana y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO : La Procuradora doña María del Carmen Sánchez Muñoz, actuando en nombre y representación de Jose Miguel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 56/2018 con fecha 2 de marzo de 2018 .
Alegaba en su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representado, amparado en el artículo 24 de la Constitución Española , por insuficiencia de prueba de cargo para acreditar su culpabilidad, al considerar que la prueba de cargo contra su representado no fue suficiente para enervar la presunción inocencia del mismo.
Asimismo, alegaba, al amparo del artículo 790.2 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba practicada, con infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal , considerando que la pena impuesta a su representado fue desproporcionada, ya que el tipo penal del artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.3 del Código Penal podría suponer la imposición de una pena de prisión de nueve de meses, frente a la de un año impuesta en la sentencia.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, que se atendiera al principio de proporcionalidad de la pena alegado.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO : La Procuradora doña María Mercedes Revilla Sánchez, actuando en nombre y representación de Rosana , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO : El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes, la declaración de Rosana en la comisaría de policía, obrante a los folios 10 y 11 y en sede judicial, obrante a los folios 59 y 60; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares en el juicio rápido número 97/2016 con fecha 13 de octubre de 2016 , por la cual se condenaba a Jose Miguel como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de comunicación y aproximación con Rosana , su domicilio o lugares frecuentados por ella, públicos o privados, en una distancia no inferior a 500 m durante un período de dos años y como autor de un delito leve de injurias a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, con prohibición de aproximación y comunicación con Rosana , su domicilio, lugares frecuentados por ella, públicos o privados, en una distancia no inferior a 500 meses durante tres meses, así como al pago de las costas, como consta a los folios 43 a 46, obrando al folio 48 la liquidación de la condena de prohibición de aproximación y comunicación, respecto de la cual fue requerido personalmente con fecha 13 octubre 2016 el penado, con apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, como consta al folio 49 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juzgadora a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juzgadora a quo condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, habida cuenta de que, sobre las 18 horas del día 15 de febrero de 2018, se dirigió al domicilio de su ex pareja, Rosana , sito en la CALLE000 de Alcalá de Henares, accediendo al mismo, pese a tener conocimiento de la existencia de una sentencia condenatoria dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares con fecha 3 de octubre de 2016 , por la cual se le prohibía aproximarse a Rosana , su domicilio o lugares frecuentados por ella a una distancia no inferior a 500 m durante dos años, encontrándose dicha prohibición vigente en un momento de los hechos, según la liquidación de condena realizada, que fue debidamente notificada al penado, con los oportunos apercibimientos legales.
Consideraba que ello se deducía del contenido de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado con fecha 3 de octubre de 2016 , así como de la declaración en el plenario de Rosana . La misma expuso, corroborando sus anteriores manifestaciones en la comisaría de policía y en sede judicial, que el día 15 de febrero de 2018 su hijo le avisó por teléfono de que el acusado estaba en su casa porque había llamado a la puerta y entrado en la misma, indicando los agentes de policía nacional con carnet profesional número NUM000 y NUM001 , que acudieron al domicilio sito en la CALLE000 de Alcalá de Henares que, al llegar, se encontraron a una señora en la calle, ésta subió con ellos al domicilio y al entrar se encontraron con el acusado en el interior, sentado en el salón, viendo la televisión.
Por ello, no puede apreciarse en el supuesto de autos la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que el mismo ha quedado enervado por las contundentes pruebas practicadas en el plenario, ni error en la valoración de las pruebas practicadas, habida cuenta del resultado concluyente de las mismas.
En cuanto a la minoración de la pena solicitada por el recurrente, ha de tenerse en cuenta que la misma aparece debidamente motivada en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución, en que la Juzgadora a quo fundamentó la pena de un año de prisión impuesta en el absoluto desprecio por parte del acusado a los mandatos judiciales, no pudiendo olvidarse que, según la hoja histórico penal del mismo, ya era reincidente en el delito cometido.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 56/2018 con fecha 2 de marzo de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

