Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 689/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 452/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100475
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1261
Núm. Roj: SAP AL 1261/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 689/19
SENTENCIA NUMERO 452
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 5 de Noviembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 689/19, el
Procedimiento Abreviado número 558/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de
Contra la seguridad del trafico y otro, siendo APELANTE Eliseo representado por la Procuradora Dª. Esperanza
Hurtado Marín y defendido por la Letrada Dª. Isabel Alonso Alonso y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 8 de Julio de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se fijan como tales que, el acusado, Eliseo , sobre la 01:50 horas del día 4 de mayo de 2018, conducía, previo consumo de sustancias estupefacientes que limitaron sus capacidades para ello, el turismo marca Citroen, matrícula ....-KYQ , por la Avenida del Mar de Almería, realizando extrañas maniobras, motivo por el que, al advertir una dotación policial su conducta le requirieron para que se detuviera e identificara.
El acusado, haciendo caso omiso a las señales de los agentes para que detuviera su marcha, se dio a la fuga a gran velocidad, generando un peligro para los demás usuarios de la vía, así como de los viandantes, sin respetar señales de ceda el paso, y circulando en sentido contrario por algunas vías.
Tras comprobar los agentes su estado, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol y drogas, dando positivo en opiáceos, cocaína y THC- 25.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eliseo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a 9 meses de multa a razón de 5 euros día, con aplicación del articulo 53 de Cp en caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor por 1 año y 3 meses, y como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 del Cp, a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses; y al pago de las costas procesales...'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito del art 379.2 cp pues estaría subsumida la conducta en el art 380 cp, solicitando la apreciación de la atenuante de confesión como muy cualificada que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de Noviembre de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende en su recurso el condenado la apreciación de solo un delito del art 380 CP absolviéndole del delito del art 379.2 cp conducción bajo influencia de drogas toxicas, pues se trataría de un único delito y según el recurrente se ha infringido el principio non bis in idem, solicitando así mismo la aplicación de la atenuante de confesión como muy cualificada.
El tipo penal contra la seguridad vial contenido en el art 380 cp previene que:' 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'.
La configuración de la imprudencia punible del art 380 del C.Penal exige conducir temerariamente un vehículo de motor por quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial .
El tipo penal exige dos elementos: 1.-de un lado, la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio.
y 2.-de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto ( T.S. sentencia de 29 de noviembre de 2.001 ).
Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.
Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punción que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379.
La interpretación jurisprudencial establece que la temeridad manifiesta equivale a la transgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo (concreto peligro) grave para terceros.
Conduce temerariamente quien como el acusado y según recogen los hechos probados, conduce por dirección prohibida llegando a reventar una rueda delantera derecha al restregar el lateral del vehículo con un edificio, gran velocidad y efectuando maniobras extrañas sin hacer caso a la policía cuando le daba el alto.
El art. 379 del C. Penal tipifica como delito determinadas conductas en relación con el tráfico rodado que el legislador ha reputado merecedoras de reproche penal, constituye un delito de mera actividad y de riesgo abstracto, que no requiere para su consumación una puesta en peligro de bienes concretos ni un resultado dañoso, sino que sanciona la mera conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En el supuesto de autos , del examen del recurso no se discrepa de la declaraciones vertidas y reflejadas en la resolución recurrida , sino en las consecuencias que de las mismas se extraen , y que la Sala asume en cuanto que nos encontramos ante dos figuras delictivas bien distintas como expusimos. El propio acusado, reconoció que iba 'drogado vivo', corroborándose con el test, folio 10, incluido en el Atestado conduciendo bajo la influencia de drogas , había consumido drogas y conjuntamente conducía de tal manera, véanse declaraciones del agente NUM000 , acelerando a gran velocidad y haciendo caso omiso a las señales policiales, y acústicas de los agentes que le persiguieron tras darse a la fuga una vez dado el alto. Hechos ambos que han quedado acreditados por la prueba practicada y el propio reconocimiento del acusado. No existe pues infracción del principio de presunción de inocencia sino dos delitos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Al respecto de la atenuante de confesión del art 21.7 cp,convenimos con la juzgadora en la imposibilidad de apreciarse en tanto que el reconocimiento de hechos realizado por el acusado lo fue en el plenario no haciéndolo ni en comisaria ni en Instrucción, siendo por lo demás inocua en cuanto que fue en el plenario, después de seguirse frente a el el procedimiento.
Con arreglo a la confesión se recoge en la reciente sentencia 395/2019, de 24 de julio , la circunstancia atenuante de confesión exige para su apreciación que se produzca un acto de confesión de la infracción delictiva; que el sujeto de la confesión sea el mismo culpable, que la confesión ha de ser veraz en lo sustancial, que el sentido de la confesión se ha de mantener veraz en lo sustancial, que habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla y, finalmente, que ' tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eliseo contra la sentencia dictada con fecha 8 de Julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

