Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 956/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100161

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1149

Núm. Roj: SAP CO 1149/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1401343220180000006
nº Procedimiento : Apelación Autos Instrucción 956/2019
Asunto: 301075/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 118/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Jon
Procurador: JESUS BALSERA PALACIOS
Abogado:. ANTONIO PEDREGOSA CRUZ
S E N T E N C I A nº 452/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 16 de octubre de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
118/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 14/18 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra, siendo apelante Jon , representado por el Procurador
JESÚS BALSERA PALACIOS y defendido por el Letrado ANTONIO PEDREGOSA CRUZ, siendo parte el Ministerio
Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO .

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24/06/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que el acusado, Jon , guiado por el ánimo de enriquecimiento ilícito ajeno, en fecha no concreta, pero al menos el día 28 de noviembre de 2017, hizo creer que ponía a la venta una videoconsola Play 4 por 150 euros de precio, anuncio de venta que el acusado colgó en el portal de internet Wallapop.

Ello fue visto por Cristina que al estar interesada en la compra, contactó con el número de teléfono que el acusado puso en el anuncio -que era utilizado por el mismo-, el NUM000 .

El día 28 de noviembre de 2017 Cristina llamó al citado número de teléfono y contactó con el acusado, con quien llegó al acuerdo de comprar la videoconsola que había hecho creer que ponía a la venta y dijo a Cristina que para el pago y entrega de la videoconsola le daría un enlace a través del cual ella se ponía en contacto con la compañía de transportes MRW, encargada de entregarle la videoconsola y que el que pago de la compra se hacía contra reembolso.

Cristina entró en dicho enlace -https/ / docs.google.com/ forms/ d/1_0dhA_gvcRweBIE_vORefvo3UbF3HXgmpdZF7aA/edit- desconociendo que no era auténtico. Así al entrar dio el número y clave de su tarjeta de crédito, que eran los datos que se le pedían.

Si bien dicho enlace no pertenecía a dicha empresa MRW, sino que era un enlace creado por el acusado para de esta forma obtener, como los obtuvo, los datos de la tarjeta de crédito titularidad de Cristina .

Así, una vez se hizo el acusado con los datos de dicha tarjeta, en los días 28 y 29 de noviembre de 2017, hizo un total de 6 compras por Internet, haciendo uso de dicha tarjeta de crédito, cargando los importes de dichas compras (un total de 564, 70 euros) en la cuenta bancaria de la entidad Cajasur de la localidad de Cabra titularidad de Cristina , con el perjuicio que ello supuso para ésta.

Además el acusado hizo las compras dando nombre distinto al suyo y distinta dirección de correo electrónico: en las del día 28 de noviembre utilizó el nombre Carlos Francisco y dio los correos DIRECCION000 y DIRECCION001 ; y en las compras del día 29 de noviembre de 2017 dio el nombre de Calixto y el correo DIRECCION002 , dando en todas ellas el mismo número de teléfono, el del acusado, en concreto, realizó las siguientes compras: - Compras en las que indicó como lugar en el que recibir lo comprado en su domicilio, sito en la localidad de Fuenlabrada: - Día 28 de noviembre de 2017: compra en zalando.es, por importe de 157, 90 euros; compra en zalando.es, por mismo importe de 157, 90 euros; compra en zalando.es, por importe de 96, 90 euros y compra en zalando.es, por mismo importe de 96, 90 euros.

- Día 29 de noviembre de 2017: compra enjust-eat.es, por importe de 34, 35 euros y compra enjust-eat.es, por importe de 20, 75 euros.

En la noche del mismo día 29 de noviembre de 2017 el servicio de atención al cliente de al entidad Cajasur llamó por teléfono a Cristina a fin de informarle sobre los cargos realizados y que entendían eran sospechosos, instante en el que Cristina tuvo conocimiento de ellos y de que se realizaron sin su conocimiento ni autorización, y, al percatarse de que había sido engañada por el acusado, acudió a las dependencias de la Policía Nacional e interpuso denuncia.

La entidad bancaria reintegró a Cristina la totalidad del dinero.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Jon como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jon , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó al acusado Jon como autor de un delito de estafa, se alza aquél interesando la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde su libre absolución, alegándose para ello, en síntesis, la existencia de una hipotética vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al haber sido condenado el acusado sin la presencia de prueba de cargo suficiente que permita sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD.

Afirma al respecto la STC. 123/2006 de 24.4, que el derecho a la presunción de inocencia 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Debemos, pues, examinar si existe prueba de cargo válida y suficiente o, en términos de la STC 219/02, la concurrencia de verdaderos actos de prueba, pues no podemos olvidar que el proceso penal se trata de un proceso sometido a la denominada disciplina de garantía de la prueba ( STS 15-7-10). Más concretamente, la STS 12-5-10 señala que la enervación del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: En primer lugar, la existencia de prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto, como son contradicción, inmediación, publicidad e igualdaD.

En segundo lugar, dicha prueba ha de ser 'suficiente', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Y en tercer lugar, que el Tribunal cumpla con el deber de motivación, es decir de explicitar los motivos que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia con un razonamiento lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Pues bien, aplicando los anteriores parámetros al supuesto objeto de este recurso, nos encontramos con determinadas pruebas, practicadas con las garantías constitucionales y legales establecidas, que arrojan determinados indicios debidamente probados, cuyo engarce preciso, lógico y racional permite fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los argumentos que posteriormente se dirán.



SEGUNDO.- En el presente caso la autoría del acusado no viene determinada sobre la base de pruebas directas de carácter personal, sino que la sentencia apelada basa su pronunciamiento de culpabilidad en una prueba de naturaleza indirecta o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003, 63/2003, 123/2002 17/2002).

También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).'

TERCERO.- Partiendo, a modo de exordio, de las anteriores consideraciones, y analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte del acusado del delito por el que ha sido condenado. En este sentido, la sentencia ofrece esa pluralidad de indicios y razona de modo detallado y exhaustivo los argumentos mediante los que llega a la convicción señalada.

Así, se considera acreditado que el número del teléfono móvil a través del cual el acusado contactó con la perjudicada ( NUM000 ), es utilizado por aquél, con cuyo número de teléfono se dio de alta en las empresas ZALANDO.ES y JUST-EAT.ES, según consta en el atestado policial. También está probado por la declaración de la perjudicada, que ésta se puso en contacto a través de dicho número de teléfono con la persona que ofrecía la venta de la videoconsola, facilitándole su número de cuenta corriente. En dicha cuenta corriente se han efectuado cargos no realizados por la denunciante. También se ha probado que los paquetes con parte de las compras realizadas en la empresa ZALANDO, fueron recepcionados en un domicilio en el que reside el apelante (nave sita en la calle Lanzarote nº 5 de Fuenlabrada). Y también apare acreditado que la persona que recepcionó los mencionados paquetes es la misma que efectuó las compras en JUST-EAT.ES, aportando el mismo número de teléfono (el antes indicado), número que coincide con el que la denunciante se puso en contacto para comprar la supuesta videoconsola y a cuyo través dio los datos de su cuenta corriente en la que se cargaron las mencionadas compras, tras lo cual el titular de dicho número telefónico dejó de atender las llamadas efectuadas por la denunciante, sin que nunca remitiese a la misma la mencionada videoconsola.

Finalmente, no podemos obviar que dicho apelante no compareció al acto del juicio a ofrecer su versión de los hechos, pese a los indicios existentes contra él y a la acusación que le fue formulada, privando al órgano enjuiciador de valorar su testimonio, constando además en el atestado policial que en la fecha de la denuncia estaba siendo también investigado por la presunta comisión de hechos análogos por el Grupo 3 de delitos tecnológicos de Fuenlabrada.

Frente a los concluyentes indicios expuestos, se alza el apelante esgrimiendo diversos argumentos que en nada desvirtúan las consideraciones y conclusiones anteriores. De este modo, el hecho de que no se haya podido averiguar la persona que recepcionó el resto de las compras, no desacredita los razonamientos anteriores, dada la falta de datos suficientes del domicilio facilitado, lo cual no era óbice para que el acusado pudiese recibirlas indicando por teléfono al repartidor el lugar concreto en el que se encontraba. Por otro lado, la falta de empadronamiento nada desvirtúa, y en cuanto a la valoración de la declaración sumarial del acusado, se trata de meras alegaciones exculpatorias realizadas en uso de su derecho de defensa, sin que, como queda expuesto, compareciese al plenario para intentar enervar la eficacia incriminatoria de los indicios existentes contra él.

En definitiva, y como antes se indicó, existen acreditados mediante prueba suficiente y válida la existencia de una pluralidad de indicios de los que se desprende inequívocamente la convicción alcanzada por el tribunal de primera instancia, cuya deducción es racional y lógica y en modo alguno arbitraria o fruto de meras sospechas o deducciones carentes de fundamento, razones por las que el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para efectuar imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 118/19 de fecha 24/06/2019, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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