Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 129/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100431

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1688

Núm. Roj: SAP T 1688:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 129/19

Juicio Oral 246/18

Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000

S E N T E N C I A NÚM.452/2019

Tribunal

Mariano Sampietro Román (Presidente).

Ignacio Echevarría Albacar

Joana Valldeperez Machi

En Tarragona, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Blanca contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Oral 246/18.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Ha resultado probado que el acusado, Borja, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado mediante sentencia de 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION001, al pago a favor de la Sra. Blanca, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, la cantidad total de 600 euros mensuales, dentro de los 5 primeros días de cada mes, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC, siendo que, no fue abonada al no disponer de medios económicos para ello, habiendo hecho pagos parciales.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '

1.- ABSUELVO A D. Borja de los hechos que se le imputaban en este procedimiento.

No se hace condena en costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, recurso que corresponderá conocer a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Llévese esta sentencia al Libro de su clase dejando testimonio suficiente en los autos.

Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Blanca, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 30 de mayo de 2019, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Por su parte la representación del Sr. Borja presentó escrito en fecha 29 de mayo de 2019 donde impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido ponente de esta resolución el Magiatrado Sr. Mariano Sampietro Román.


Único.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-En el recurso de apelación de la Sra. Blanca la pretensión articulada contra la sentencia de instancia viene contraída al error en la valoración de la prueba, considerando que concurren todos los elementos del tipo penal del artículo 227 del Código Penal. Se alega igualmente que el Sr. Borja dejó de abonar la cantidad de 17.000 euros.

En primer término cabe recordar la actual regulación del artículo 792.2 de la Lecrim, conforme a la redacción introducida por la LO 41/2015 regulación que ha venido a recoger la jurisprudència constitucional iniciada a partir de la STC 107/12. Según la actual regulación, sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio., dado que el art. 790.2.3 LECrim, en términos generales, sólo permite la anulación de la sentencia y no la revocación y condena.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Lo que no cabe es pedir la revocación de la absolución y que la Audiencia condene, salvo que se trate de un craso error jurídico; por ejemplo, que se acordara la prescripción y se absolviera declarando extinguida la responsabilidad penal.

El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Tampoco puede instarse la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar. El art. 792.2.2 LECrim da la solución apuntando que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'. En este caso la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Respecto a esta situación, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento: sentencia 75/2006. Y señala que la doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, y reiterada en numerosas sentencias posteriores ...establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE- impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de una vista en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

La única posibilidad que tiene un Tribunal de Apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír a aquélla, es cuando, respetando el relato de hechos probados, fijados en el factum o en la fundamentación jurídica, la Sala solamente resuelva una cuestión estrictamente jurídica, porque en otros casos, aunque incluso no sea necesaria la valoración de pruebas personales, será precisa una audiencia a la persona absuelta, que el Tribunal no va a acordar porque no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico.

Como consecuencia de ello en el recurso de parte es necesario plantear una petición de nulidad expresa por parte del recurrente conforme exige en la actualidad la nueva regulación del procedimiento criminal conforme al artículo 792.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso el objeto del recurso plantea una discrepancia de naturaleza fáctica relacionada con el acierto o error de la valoración de la prueba y solicita un condena del Sr. Borja, en vez de solicitar su anulación. A parte de ello, respecto al razonamiento que realiza la Jueza 'ad quo', se podrà estar de acuerdo o no con el mismo, pero en ningún caso debe ser considerado como irracional y arbitrario, justificando su decisión absolutoria en una insuficiente capacidad económica del ausado, explicando los motivos por los que llega a tal conclusión. Lo que resulta evidente, según lo ya expuesto, es que este Tribunal no puede acceder a la petición condenatoria que contiene el recurso y, en último término, tampoco resulta posible razonar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de los hechos probados que contiene la sentencia, motivos por los cuales el recurso debe ser desestimado. Todo ello sin perjuicio del derecho de la parte apelante a reclamar ante la jurisdicción civil las cuantías adeudadas por el Sr. Borja.

Segundo.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante.

Fallo

SE ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Blanca contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Oral 246/18, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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