Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 76/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100392

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1816

Núm. Roj: SAP T 1816/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 76/19-3
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº. 9/2019 (Juzgado de Instrucción Cinco de Tarragona)
Sala Unipersonal
Magistrado Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 452/2019
En Tarragona a 17 de diciembre de 2019
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por
la defensa procesal del Sr. Doroteo , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por el Juzgado
de Instrucción Cinco de Tarragona en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 9/2019.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ha quedado probado que en fecha 24 de enero de 2019 D. Doroteo presentó denuncia contra D. Emiliano por haberle amenazado'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo. 'Que absuelvo a Emiliano del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa procesal del Sr.

Doroteo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Emiliano del delito leve de amenazas por los que venía siendo acusado, se alza el denunciante, Sr. Doroteo .

Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues, al parecer del recurrente, el resultado de la practicada, fundamentalmente la declaración plenaria del ahora apelante (pero también la propia declaración de la persona acusada), revela la realidad del comportamiento amenazante hacia el apelante y su autoría por parte del acusado, razón por la que debe revocarse la sentencia de instancia y dictar otra que condene a la Sr. Emiliano por el delito por el que venía siendo acusado.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792, aplicables también a las apelaciones contra sentencias recaídas en procedimientos sobre delitos leves, por mor de lo dispuesto en el artículo 976 Lecrim.

En virtud de la nueva regulación, la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No puede ignorarse, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que ahora se examina se está en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación del juez de Instrucción, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos los órganos de apelación cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado de manera expresa por la reforma legal. Como digo, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal; aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.

En todo caso, se tendría que haber justificado por la recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso.

Insisto. En el presente caso la parte recurrente dirige en cambio su discurso apelativo en lo que considera como un manifiesto y claro error de la jueza de instancia en la apreciación probatoria, que hace necesario, dice, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (con cita de STS 29/1/1993 y STC 1/3/1993); alegación que en modo alguno puede reconducirse o subsumirse, de entre los supuestos que permitirían anular la sentencia en esta alzada, de darse el caso, a la falta de racionalidad en la motivación fáctica (no se aduce ninguno de los otros contemplados en el tercer párrafo del art. 790.2; no se alega apartamiento - y mucho menos manifiesto-, de las máximas de experiencia, y tampoco falta de razonamiento sobre alguna prueba relevante).

Tampoco puede reconducirse la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, pues lo cierto es que no se contiene (ni se entrevé) la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2, pues en realidad lo que viene a desarrollar el apelante en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por el juez, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica. No alega, por ejemplo (aunque no sea en estos estrictos términos), que la jueza haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- El recurso contiene también una pretensión de alcance rescindente por la que se pretende la declaración de nulidad de la sentencia, sobre la base de ausencia de motivación de la misma y consiguiente lesión al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Al socaire del recurso, se realizan, a mi entender de manera descontextualizada, una serie de alegaciones en torno a la protección de los bienes jurídicos de la integridad física y emocional, proponiendo además en segunda instancia una serie de medios de prueba que, como ya se ha dicho en el auto dictado al efecto, resultan a todas luces improcedentes.

En cualquier caso, recordar que debe recordarse que la nulidad de actuaciones, como remedio procesal, reclama la identificación de una situación de intolerable indefensión material provocada por el acto procesal cuya ineficacia se pretende. Indefensión que, además, debe reunir determinadas notas de cualidad o intensidad, entre otras que suponga una verdadera privación material de los derechos de participación e interferencia razonable que la parte ostenta en los procesos decisionales que le afectan y, además, que dicho menoscabo no le sea imputable a consecuencia de su propia conducta negligente o descuidada ( SSTC 33/2004, 174/2003).

Partiendo de estas premisas en el caso no identifico el vicio de nulidad invocado y considero que la sentencia recurrida colma las exigencias de motivación constitucionalmente exigidas, sin perjuicio de que considero que la declaración de Hechos Probados debe contener un relato fáctico de lo que, según el juzgador y de acuerdo a los medios de prueba a los que ha tenido acceso, ha resultado acreditado, aunque dicho relato se separe de aquel que constituye la base de la pretensión acusatoria. Pero, insisto, más allá de eso, la juez 'a quo' expone y razona los motivos por los que, a su entender, los hechos objeto de acusación no han quedado debidamente acreditados.

En cualquier caso, en relación a las alegaciones del recurso referentes a que el presente procedimiento se tenía que haber tramitado como un supuesto delito contra la integridad física y moral, recordar simplemente que ni se recurrió el auto de incoación de delito leve, oportunamente notificado, ni consta que por quien ahora recurre, tras la finalización del acto del plenario, se solicitara la transformación del procedimiento Juicio por delito leve en Diligencias Previas, momento en el que, en atención al resultado de los medios probatorios realizados en el acto del juicio cabría plantear dicha cuestión.



CUARTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Doroteo , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción Cinco de Tarragona, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese de manera personal al Sr. Doroteo .

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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