Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1039/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100129

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4672

Núm. Roj: SAP V 4672/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46131-43-2-2019-0001161
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001039/2019- M
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000304/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000452/2019
En Valencia, a diez de septiembre de dos mil diecinueve
El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre delitos leves procedentes del
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 y registrados en el mismo con el numero 000304/2019.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Mariana asistida del Letrado Dª. Esther Asensio
Sanvalero y en calidad de apelado Adoracion asistida del Letrado D. Rafael Espert Anton y representada por
la Procuradora Dª. Mª Angeles Pons Oliver.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 13/10/18 la denunciada Mariana llamo por teléfono a la madre de la denunciante diciéndole que le iba a pegar una paliza a su hija Teresa .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Mariana como autores del delito leve de amenazas, que se le imputaba, condenándole a la pena de CUARENTA días multa a razón de DIEZ EUROS día, esto es cutrocientos euros con la responsabilidad personal en caso de impago de un dia de arresto por cada dos cuotas diarias asi como el pago de las costas causadas.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mariana se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-Denuncia la recurrente, condenada como autora de un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Cp, de un lado , el error en la apreciación de las pruebas por el Magistrado Juez de instancia del que deriva la infracción de los principios de presunción de inocencia, afirmando que no existió denuncia previa de la perjudicada de modo que se halla ausente el necesario requisito de procedibilidad, y que existen múltiples contradicciones entre la versión ofrecida por la denunciante y la mantenida por su madre. Finalmente alega la vulneración del principio acusatorio al haber tomado en consideración el juzgador un mensaje telefónico exhibido en el acto de la vista e infracción de lo dispuesto en el articulo 50.5 del Cp al imponer una cuota diaria de 10 euros, sin constar las circunstancias económicas de la denunciada.

El recurso debe ser rechazado por las razones que a continuación se exponen.



SEGUNDO: Se plantea a continuación el error en la apreciación de las pruebas puesto que la condena se ha sustentado en la testifical de la denunciante, corroborada por el testimonio de su madre, sin que entre ambas manifestaciones se puedan apreciar contradicciones, pues no lo es la discrepancia en la hora en que se efectuó la llamada bien fuera a las 9 o a las 11, pues lo trascendente es el contenido objetivamente intimidatorio de la expresión vertida por la apelante 'le voy a pegar una paliza a Adoracion ';y, aun mas, al final de su declaracion prestada en el Juzgado el 31 de Enero de 2019 refiere 'que las amenazas de Mariana vienen a raíz de lo que ocurrió tal y como constar en su anterior declaración.

Tampoco puede estimarse la inexistencia del necesario requisito de procedibilidad o denuncia previa del ofendido pues como argumenta el juzgador ya en su comparecencia de fecha 13 de Octubre Adoracion denuncia que el dia 13 de Octubre su madre recibió una llamada de Mariana en la que esta le decía que se escondiera Adoracion que le iba a pegar una paliza.

Por ultimo, es notorio que en la vista por delitos leves las partes deben acudir con las pruebas de que intenten valerse, de modo que la mera exhibición de un mensaje recibido en el teléfono de Adoracion y enviado desde uno que fue de la denunciada, tan solo es utilizado por el juzgador para dotar de mayor credibilidad a lo manifestado por la denunciante sin la correlativa inclusión en los hechos probados que tan solo recogen la amenaza denunciada, por o que difícilmente tal argumentación puede integrar una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa cuando la denunciada e hallaba debidamente asistida de letrado por ella designado que pudo preguntar cuanto tuvo por conveniente a la vista de la exhibición.



TERCERO: Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas.

Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.



CUARTO: En cuanto a la peticionada reducción de la cuota diaria de multa que el Juzgador fija en 10 euros, es la habitual en estos casos, pues, como expresa la STS 320/2012, 03-05 , con relación a una cuota de 10 euros diarios 'la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que la recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley '.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA JOSE JULIA IGUAL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariana contra la Sentancia dictada por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 en fecha 25/4/2019.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las cotas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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