Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 885/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 452/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100309
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2206
Núm. Roj: SAP A 2206/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2020-0003586
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000885/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000195/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Sara
MINISTERIO FISCAL (Miguel F. Salvatierra)
Abogado RUTH LOPEZ MORUECO
Procurador ANA ORTUÑO SANSANO
Apelado/s Clemente
Abogado LUCRECIA PAREDES MOYA
Procurador MERCEDES ARAGONES MERINO
SENTENCIA Nº 452/20
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 104,
de fecha 6 DE JULIO DE 2020 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000195/2020 , habiendo actuado como parte
apelante Sara Y EL MINISTERIO FISCAL (Miguel F. Salvatierra), representado por el Procurador Sr./a. ORTUÑO
SANSANO, ANA y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ MORUECO, RUTH, y como parte apelada Clemente ,
representado por el Procurador Sr./a. ARAGONES MERINO, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. PAREDES
MOYA, LUCRECIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: No queda probado con las garantias que exige el proceso penal que el día 1 de junio de 2020 sobre las 13.00 horas en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Torrevieja (Alicante) encontrándose don Clemente junto a su esposa doña Sara y, tras haber iniciado una discusión D. Clemente cogiera un bolso o maletín ni que se lo lanzra con fuerza o doña Sara ni que le golpeara en el tórax.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D.
Clemente del delito de maltrato en el ámbito familiar (violencia de genero) del que se le venía acusando, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sara MINISTERIO FISCAL (Miguel F. Salvatierra) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 DE OCTUBRE DE 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de lo penal n º 34 de Orihuela se dicta sentencia por la que se absuelve a Clemente como autor del delito de maltrato en el ámbito familiar del que se le venía acusando .
El Juez de lo penal llega a un pronunciamiento absolutorio para el acusado , tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio , fundamentalmente de carácter personal , declaración del acusado , de la denunciante D ª Sara , testifical de hijo de ambos , Simón , y de los agentes de la Guardia civil de Torrevieja TIP NUM001 y NUM002 y por aplicación del principio pro reo .
Para el Juez de lo penal la declaración de Sara no reúne los requisitos necesarios para ser considerada prueba de cargo suficiente al no resultar persistente dadas las contradicciones y diferencias en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento . Para el Juez de lo penal las lesiones que describe el parte médico objetiva unas lesiones que no resultan compatibles con la declaración de D ª Sara de cómo ocurrieron los hechos .
La acusación particular formula recurso de apelación y solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra sentencia por la que se condene al acusado de conformidad con su calificación . Alega como motivo de recurso ' error en la valoración de la prueba ', en particular por la valoración que el Juzgador realiza de la declaración de D ª Sara y de la testifical del hijo Simón .
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso formulado por la acusación particular y solicita la declaración de nulidad de la sentencia invocando como motivo ' error en la valoración de la prueba ' . La dirección letrada del acusado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida .
El recurso no va a tener favorable acogida .
Leído los recursosde apelación , el de la acusación particular y el del Ministerio Fiscal , ambos recursos lo que pretende es una modificación en esta alzada de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la condena del acusado.
Al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.
La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin oirle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .
La Ley 41/2015, de 5 de octubre por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento criminal acaba con la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias en el art. 792.2 de la Lecm al preceptúar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' ,en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 . No obstante , la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y , en tal caso , se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida , La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral o si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' , art. 790.2 de la Lecrm .
Por tanto, resulta incuestionable, que no es posible en la alzada modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba o sin oírle , posibilidad que no está previsto en la segunda instancia donde las pruebas que pueden practicarse se limitan a las previstas en el art. 790.3 de la Lecrm sin que quepa la reproducción , repetición o practica de nuevo de las pruebas ya practicadas en primera instancia .
De admitirse la repetición de pruebas ya practicadas en la instancia nos encontraríamos ante un nuevo juicio, y no ante una revisión del ya celebrado. .
Lo que la Lecrm admite tras la reforma es la petición de nulidad de la sentencia absolutoria con reenvío de la causa al órgano que la dictó , para que sea éste quien corrija el defecto siempre que se justifique por la acusación , ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente ' .
Pero lo que no puede el tribunal de apelación es condenar al acusado absuelto que es lo que precisamente solicita la acusación particular en su escrito de recurso al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada .
En definitiva y conforme a la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' .Cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. Sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
Como consecuencia de todo ello, de conformidad con nuestra doctrina legal derivada de la jurisprudencia consolidada , entre otras , SSTS 892/2016 de 25 de noviembre ; 421/2016 de 18 de mayo ; 022/2016 de 27 de enero , 146/2014 de 14 de febrero ( ; 122/2014 de 24 de febrero ; 1.014/2013 de 12 de diciembre; 517/2013 de 17 de junio; 400/2013 de 16 de mayo ó STC 088/2013 de 11 de abril , entre otras; y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll); 26 de mayo de 1988 ( caso Ekbatani); 21 de septiembre de 2010 ( caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 ( caso García Hernández); sólo es posible la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal se limita a revisar cuestiones puramente jurídicas sin alterar ningún presupuesto fáctico, lo que no es el caso presente en que la aplicación del Derecho en instancia ha sido correcta .
En definitiva y como recuerda STC 126/2012 de 18 de junio , es posible pronunciar condena en apelación sin que ello suponga reproche constitucional alguno, tanto en caso de absolución en primera instancia como en el de reforma peyorativa, cuando la condena cumple los siguientes parámetros: a).- No altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. Es decir, se basa en razones estrictamente jurídicas que no afectan, por tanto, a la valoración de la prueba.
b).- Cuando se da tal alteración, pero ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración, es decir, cuando resulta de las pruebas puramente documentales.
C ) Cuando manteniendo la base probatoria el razonamiento que ha llevado a la absolución es ilógico o irrazonable. Como recuerdan SSTS 1043/2012 de 231 de diciembre; 615/2013 de 11 de julio ó 476/2016 de 02 de junio cabe la revocación de la sentencia absolutoria cuando ésta sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos la absolución del acusado resulta de la apreciación de prueba personal , por lo que, no habiéndose solicitado vista para la práctica de prueba distinta a la practicada ante el juez de lo penal , y no resultando la motivación de la sentencia dictada en la instancia ni arbitraria ni irracional el recurso de la acusación particular debe decaer .
También debe decaer el recurso formulado por el Ministerio Fiscal . Como ya hemos expuesto la reforma de la Ley 41/2015 mantiene la posibilidad de recurso contra las sentencias absolutorias por razones de prueba, pero en forma coherente con lo previsto en el art. 24 de la Constitución y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , lo que no se puede hacer en el recurso es cuestionar la credibilidad dada a una determinada prueba por el órgano que la ha percibido, pues ello exigiría la repetición de la prueba, algo que no está previsto en nuestro sistema y que es lo que precisamente hace el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la declaración de nulidad al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar el contenido de la prueba practicada , esencialmente de carácter personal.
No podemos perder de vista un hecho esencial. Y es que esta vía de la declaración de nulidad no puede utilizarse como cauce para eludir la doctrina, vinculante, del Tribunal Constitucional, relativa a la imposibilidad de fundar sentencias condenatorias dictadas en segunda instancia sobre la base de una revaloración de pruebas personales que determinaron para el juez a quo la absolución.
El recurso del Ministerio Público no cumple con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia ya que se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de estas declaraciones lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos para declarar la nulidad de la sentencia cuando no apreciamos que la sentencia incurra en incongruencia o arbitrariedad .
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara MINISTERIO FISCAL (Miguel F. Salvatierra) contra la Sentencia de fecha 6 DE JULIO DE 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000195/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

