Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 452/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 280/2019 de 26 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 452/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100409

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10813

Núm. Roj: SAP B 10813:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo núm. 280/19

Procedimiento Abreviado núm. 192/18

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell

SENTENCIA Nº. 452/2020

Ilmas. Srías.:

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

D. José Luis Gómez Arbona

D. Javier Lanzos Sanz

En Barcelona, a 26 de Octubre de 2020.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 280/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado núm. 192/18 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones; siendo parte apelante el acusado, Marcial,con NIE nº NUM000, y, apelado, el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de Mayo de 2019, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO:Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Marcial,como criminalmente responsable en concepto de autor de undelito de impago de pensión,sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, así como al pago en concepto de responsabilidad civil a favor de Petra de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del susodicho acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados. El Ministerio Fiscal, en fecha 7 de Junio de 2019, emitía informe en el sentido de oponerse al citado recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sala para la postrera fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que literalmente pasamos a reproducir: ' HECHOS PROBADOS:SE DECLARA PROBADO QUE:El acusado, Marcial,de nacionalidad marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de estar obligado al pago, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell, de fecha 13 de abril de 2016 , que ratifica el convenio de mutuo acuerdo, no ha abonado los 200 euros de pensión de alimentos a Petra, por la hija que adoptó la sra. Petra y que reconoció legalmente el acusado. El acusado ha trabajado habitualmente y ha tenido ingresos suficientes para realizar dichos pagos, sin que haya abonado cantidad alguna hasta el día de hoy. La perjudicada reclama por las cantidades debidas.'


Fundamentos

PRIMERO-.Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO.-El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución, con fundamento, en que, según su entender, el Juzgado de lo Penal 'a quo', ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

En suma, se reclama de este Tribunal Provincial el correspondiente juicio revisorio y en tal sentido se argumenta que documentalmente quedo patentizado que el acusado no tenía conocimiento alguno de la resolución judicial y en consecuencia no existía voluntad de impago. Asimismo y en segundo lugar el ahora apelante ostentaba una imposibilidad en la realización del pago, alegando la situación precaria en la que se encontraba y en consecuencia, alude no a una omisiva voluntad de impago, sino a una incapacidad económica, es decir, la ausencia de dolo.

Sostiene que no se han ofrecido pruebas de cargo concluyentes para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.- Por el contrario, el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 7 de Junio de 2019, se opone al citado recurso de apelación, interesando se confirme la sentencia recurrida por entender que había quedado acreditado la existencia de un convenio judicialmente aprobado que establecía la prestación económica a favor del cónyuge e hijos, (Folios 94 a 98); el incumplimiento de la obligación de pago, en virtud de las declaraciones de la perjudicada-denunciante y de la documental obrante en autos e igualmente la posibilidad de cumplimiento por parte del ahora recurrente de hacer frente a la misma, a tenor de la averiguación patrimonial efectuada por el Juzgado (Folios 66 a 80 de las actuaciones).

CUARTO.-Sabido es que, dictada sentencia que instaura la procedencia de la pensión alimenticia y fijada su cuantía, ello constituye, sin duda, obligado punto de partida, basado en la confianza en la justicia y en la necesidad de que las resoluciones judiciales se cumplan, siendo que en el supuesto de autos, existe una sentencia judicial de fecha 13 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a la que va unido el convenio regulador en el que se establecen las medidas consensuada por ambos progenitores con relación a la hija que tienen en común, y por la que se acuerda la obligación para el ahora acusado del abono de una pensión por alimentos de 200 Euros mensuales, (Folios 8 a 17 de la causa), situación acreditada documentalmente que mal casa con el desconocimiento que ahora se alega por el recurrente ante el 'posible' desconocimiento que sobre dicha Sentencia pudiera ostentar, cuando en dicho convenio regulador obra su firma, la cual en ningún caso ha sido impugnada, asimismo queda acreditado que el ahora apelante en ningún momento desde el dictado de la resolución de Instancia ha abonado cuantía alguna por dicho concepto, amparándose en que su situación económica no se lo permite; sin embargo, se comprueba de la documental aportada a autos, concretamente de lo referenciado a los Folios 66 a 80 de los autos, el mismo percibía ingresos, al menos para hacer frente al pago de la citada pensión por alimentos, ni asimismo se evidencia esfuerzo alguno por intentar abonar parte de la misma en aras a su contribución.

Tampoco consta por parte del acusado que, haya pedido una eventual y provisional suspensión del pago de las pensiones, ni asimismo que haya intentado una modificación de medidas en aras a intentar rebajar la pensión alimenticia si la realidad de su situación económica era tan precaria que le impedía hacer frente a la misma.

La carga probatoria de esa aducida ausencia de capacidad económica incumbe a la defensa del acusado. De la averiguación patrimonial resulta que el acusado obtuvo ingresos y, no obstante, ningún pago realizó. Sea como fuere, la resolución judicial sustentada en pruebas documentales y personales, testificales, en las que rige el principio de inmediación debe ser confirmada, pues se halla la misma debidamente motivada.

QUINTO.-En efecto, conviene hacer recordatorio de que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito por el que fue acusado tipificado en el art. 227 del C.Penal.

SEXTO.-En este orden de ideas debe señalarse, como esta misma Sala ha expuesto en su sentencia de 30 de enero de 2017, que la imposibilidad de pago se ha de probar por la defensa. Como se dice en el fundamento quinto de la misma: ' En el presente caso, es preciso afirmar que el delito de abandono de familia por impago de pensiones previsto en el artículo 227 del Código Penal se configura como un delito de omisión que requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, la conducta omisiva consistente en el impago de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, y, finalmente, la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia en este caso de la omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Sentado lo anterior, y acreditada la concurrencia de los referidos elementos, es a la defensa a la que incumbe probar la imposibilidad del pago. Ello no supone, en ningún caso, una inversión de la carga de la prueba. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 dice que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión'.

Y añade el fundamento sexto: ' En efecto, ello no supone ello que entendamos invertida la carga de la prueba para obligar al acusado a acreditar la carencia de recursos económicos; inversión que resulta de todo inadmisible en un proceso penal. Sin embargo por la especial naturaleza del ilícito aquí protegido, en el que uno de los presupuestos objetivos del tipo es la existencia de una resolución judicial firme determine en el importe de obligada contribución por parte de uno de los cónyuges, y, habida cuenta de que tal resolución ha tenido que ser dictada o bien de mutuo consenso, o bien, después de un proceso contradictorio, con actividad probatoria de por medio, se hace necesario inferir una capacidad económica suficiente en el obligado al pago, salvo que éste acredite la insuficiencia de recursos de esa naturaleza.(...). Llegados a este punto, debe resaltarse que existiendo una obligación judicialmente impuesta para el pago de la pensión y admitido el hecho objetivo del impago de esta (elemento objetivo), ha de presumirse el elemento subjetivo (el dolo consistente en la voluntad de impago), pues se deduce del propio hecho objetivo del no pago, ya que en cuanto elemento interno dependiente de la voluntad del sujeto solo puede deducirse de los hechos objetivos externos; presunción que sólo cede cuando el obligado al pago demuestre que, el impago se debe a causas distintas -y justificadoras- de la mera negativa al pago. A partir de tal inferencia, ocioso será destacar que únicamente podremos descartar la presencia del elemento subjetivo en el obligado que no paga, en el supuesto de que constase debidamente acreditada por el acusado la imposibilidad real de atender al pago de la obligación que le compete'.

En los términos expuestos deben compartirse los razonamientos de la juez 'a quo' para considerar cometido el delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones, y en definitiva, de la valoración que se ha ido exponiendo debe concluirse que la decisión condenatoria de la sentencia de instancia se ha basado en las pruebas practicadas, sin vulneración de la presunción de inocencia.

Procede, por todo lo expuesto, confirmar la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Marcialcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, con fecha 3 de Mayo de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 192/18, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA REFERIDA SENTENCIA, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.