Sentencia Penal Nº 452/20...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia Penal Nº 452/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3147/2019 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 452/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100429

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2096

Núm. Roj: STS 2096:2021

Resumen:
Delito: apropiación indebida continuada: motivos de recurso: i) 'error facti', que se rechaza por pretender una nueva revaloración de la prueba, incluida la personal; ii) 'error iuris', con pretensión da aplicar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, que se rechaza.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 452/2021

Fecha de sentencia: 27/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3147/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3147/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 452/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3147/2019 interpuesto por Mariana,representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Cristóbal López y bajo la dirección letrada de D. Fernando Ferreres Fernández, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (PA 12/2018), que condena a Mariana como autora de un delito continuado de apropiación indebida.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido parte recurrida en el presente procedimiento: la Asociación de Padres y Madres de alumnos del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Puertollano (en adelante AMPA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina González Caballero y asistida por el Letrado D. Francisco Pablo García Minguillán Posada; asimismo, ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puertollano incoó DPA nº 32/2017, contra Mariana por delito de apropiación indebida. Una vez conclusas las actuaciones las remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (PA 12/2018), que, con fecha 29 de abril de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que la acusada Mariana, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido desempeñando el cargo de tesorería de la Asociación de Padres y Madres de alumnos del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Puertollano (Ciudad Real), en el periodo de tiempo transcurrido entre el mes de Noviembre de 2.005 y Septiembre de 2.010. Durante tal desempeño y período la acusada, aprovechándose de meritado cargo de confianza de dicha AMPA, vino a lucrarse con determinadas cantidades puestas a su cargo con un importe global de 28.925,34 euros (cursos 2.006 a 2.010, ambos inclusive).

En efecto, dicha conducta vino a desplegarse en diversas formas, guiadas todas ellas por el aprovechamiento de la confianza otorgada a la misma por el resto de miembros de la directiva de meritada AMPA, a saber:

a) En algunas ocasiones la acusada en dicha condición procedía a recibir en metálico diversas cantidades que inicialmente aportadas por los alumnos para el pago de excursiones y otras actividades le eran finalmente entregadas por la administradora del Colegio antes referenciado Tania, viniendo la acusada a incorporarlas a su patrimonio total o parcialmente en lugar de proceder a su ingreso en la cuenta corriente que la AMPA tenía en la entidad Caja Rural de Ciudad Real (cuenta nº NUM000).

b) En otras ocasiones y para salvar el carácter mancomunado que en la disposición de fondos ostentaba dicha cuenta corriente, al necesitarse la firma asimismo del Presidente de la AMPA Santiago del Barrio, la acusada aprovechando la confianza existente y pretextando cualquier dificultad conseguía que dicho presidente procediera a firmar en blanco diversos cheques que, posteriormente procedía a rellenar con su firma y la suma elegida y al portador, lo que facilitaba su cobro por la acusada e incorporación a su Patrimonio de la cantidad resultante, dejando por ello sin abonar las correspondientes facturas motivadoras del libramiento, especialmente las emitidas por el principal proveedor de servicios de la AMPA, la mercantil Autocares J. Revilla, S.A. por efectivos servicios de transporte prestados a la misma en el periodo antes aludido, en gran medida en los años 2.008, 2.009 y 2.010, y por importe superior a 17.500 euros que han debido ser asumidos en su pago por dicha AMPA.

c) Finalmente, en alguna ocasión obtuvo la firma en blanco de dicho presidente respecto de deudas inexistentes al deberse a prestaciones gratuitas de algún proveedor como el transportista antes reseñado (un viaje al año), obteniendo el cobro del cheque e incorporando el importe a su patrimonio en la forma que se acaba de expresar en el anterior apartado.

Alertada finalmente la AMPA por Autocares J, Revilla, S.A., a través del Presidente de aquélla, del desfase patrimonial existente entre los ingresos operados en tales anualidades, la cantidad restante en la cuenta corriente y las deudas pendientes de abono con dicho proveedor, la acusada vino a ser requerida de justificación tanto por el Colegio San Juan Bosco como por su AMPA, viniendo respectivamente mediante documentos de fecha 17 de septiembre de 2.010 y 4 de octubre de 2.010, a reconocer una deuda de 9.144,50 euros y de 12.761,30 euros, que se comprometió a devolver en plazos mensuales, sin que hasta la fecha haya realizado pago alguno. Dicho desfase patrimonial vino a ser finalmente determinado pericialmente en la suma de 28.925,34 euros, que la acusada en las formas antedichas vino finalmente a incorporar a su patrimonio'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Mariana, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal y 74 C.P. (texto vigente), precedentemente definido, concurriendo en la misma la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 21 meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo proceder a satisfacer las costas causadas en este procedimiento y con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar al AMPA del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Puertollano en la suma de 28.925,34 Euros; devengando el interés legal las cantidades procedentes desde la fecha de los respectivos reconocimientos de deuda de fecha 17 de septiembre de 2.010 y 4 de octubre de 2.010 (9.144,50 euros y de 12.761,30 euros, respectivamente), y el resto hasta alcanzar aquélla suma total desde la fecha de la denuncia de los hechos el 12 de Diciembre de 2.010.

Se decreta la declaración de solvencia de la acusada, manteniéndose el embargo de cuentas corrientes decretado por el Instructor en el auto de fecha 18 de Abril de 2.018, y dada su notoria insuficiencia respecto a la condena de la responsabilidad civil contenida en la presente sentencia, se acuerda asimismo el embargo del 50% de las propiedades inmobiliarias que la misma posee en la AVENIDA000 nº NUM001), de Puertollano, identificadas en dicha pieza (certificación catastral), acordándose asimismo la anotación preventiva del embargo anteriormente decretado de conformidad a los artículos 42/2º y 43 de la L.H. sirviendo la presente sentencia de título bastante para el acuerdo de dicho embargo y anotación preventiva del mismo, debiendo ser aquel notificado al cónyuge de la condenada.

Abónese a la acusada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa estuvo privada de libertad, de no haberlo sido ya en otra u otras'.

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Mariana, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-Motivos aducidos por la representación de Mariana:

1.- Primer motivo: 'Al amparo de lo prevenido en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de ley al vulnerar la sentencia que se recurre el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución Española, vulneración que permite acceder a declaraciones de hecho y a conclusiones de derecho, que no se ajustan al caudal de prueba practicada, ni en la instrucción ni en el plenario, por lo que la ausencia de prueba acreditada en autos y el respeto a la presunción de inocencia constitucional, hubiera necesariamente vertido su eficacia, -de haber sido plenamente aplicado-, constriñendo a la sala de instancia a establecer una sentencia absolutoria precisamente por ausencia de prueba de cargo de la suficiente entidad, congruencia y verosimilitud'.

2.- Segundo motivo: 'recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal, por la indebida aplicación del artículo 21.6 del código penal, al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada'.

QUINTO.- La representación procesal de la AMPA del Colegio Salesiano San Bosco se instruyó del recurso interpuesto, impugnando sus motivos y solicitando la inadmisión y subsidiaria desestimación de los recursos interpuestos;

Instruido el Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión de los recursos y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de 4 de noviembre de 2019; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivo primero: 'al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de Ley al vulnerar la sentencia que se recurre el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, vulneración que permite acceder a declaraciones de hecho y a conclusiones de derecho, que no se ajustan al caudal de prueba practicada ni en la instrucción ni en el plenario, por lo que la ausencia de prueba acreditada en autos y el respeto a la presunción de inocencia constitucional, hubiera necesariamente vertido su eficacia, -de haber sido plenamente aplicado- constriñendo a la Sala de Instancia a establecer una sentencia absolutoria precisamente por ausencia de prueba de cargo de la suficiente entidad, congruencia y verosimilitud'.

Hemos optado por transcribir, en su literalidad, el primer motivo del recurso, porque el mismo es como una especie de compendio de las alegaciones que luego desarrolla, que, en realidad, se concentran en un cuestionamiento sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, con la pretensión de que este de casación, que carece de inmediación, acoja esa visión parcial que presenta la parte, y la anteponga a la del tribunal sentenciador; trataremos, pues, este motivo de recurso, como concerniente a cuestiones probatorias cuyo cauce, ha de ser, por tanto, por la vía delerror facti,del art. 849.2 LECrim, con las limitaciones que este precepto impone.

1.Establece el art. 849 LECrim que 'se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

Pues bien, como resulta del texto del anterior precepto, solo cabe corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que, además, ha de resultar de un documento que conlleve una alteración en el hecho probado, que, por lo tanto, ha de ser relevante para alterar el pronunciamiento final del juicio, y siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso 'sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo para desbordar este. Pero es que en el caso, tal como se plantea el motivo, ni derivándolo a través de la invocación a la presunción de inocencia cabe que prospere, porque, enfocado desde esta perspectiva, cuando se cuestiona este derecho fundamental, dentro del control casacional que nos corresponde tan solo cabe pasar por un juicio de revisión, que se ha de centrar en verificar el examen de la racionalidad sobre la motivación de la sentencia recurrida, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba, no, en cambio, realizar una nueva valoración de la actividad probatoria, que sustituya la del tribunal de enjuiciamiento, siendo esto hasta tal punto así que, si existe prueba de cargo valorada correctamente, de manera lógica, coherente y razonable de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y/o, en su caso, criterios del saber científico, tal valoración ha de ser mantenida, aunque puedan existir otras conclusiones, pues no se trata de comparar conclusiones, sino solo si la condena dictada por el tribunal sentenciador tiene asiento en el discurso valorativo que le lleva a ello. En definitiva, corresponde al juez ante cuya presencia se practica la prueba su valoración, porque es él quien goza de los principios de inmediación y contradicción, y a este Tribunal, en su misión de control casacional, revisar la estructura racional de esa valoración, no entrar en un nuevo proceso valorativo, porque carecemos de esos principios; en este sentido, podemos citar, de la STS 819/2015, de 22 de diciembre de 2015, el siguiente pasaje:

'En el recurso de casación, la denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'.

2.En el desarrollo del motivo, parte la recurrente del soporte probatorio en que se apoya la sentencia de instancia para dar por acreditados los hechos en los términos que fija en su relato histórico, y, así, rebate el reconocimiento de deuda realizado por la propia acusada, que fue una de las pruebas tenidas en cuenta para formar criterio el tribunala quo,poniendo la atención en uno de ellos, para decir que, en ningún caso, se reconoce por la condenada que se apropiara de las cantidades que en él se hace constar, sino que esas cantidades se destinaron al pago de otros servicios, lo cual, al margen de que queda descartado por esa valoración de la prueba, es indiferente a los efectos del delito por el que se la condena, que, al ser un tipo mixto alternativo, cabe su perpetración ya sea por la vía directa de la apropiación indebida de bienes y efectos, ya por la de distraerlos de su destino. En cualquier caso, la sentencia de instancia da una explicación razonable, que apoya, además, en una prueba pericial, por la que concluye que fue la recurrente la que se apropió del dinero, y le sirve, de paso, para descartar esas coacciones que alega, por las que firmó esos reconocimientos de deuda, pues, de ser ciertas las misma, es difícil explicar que no se denunciaran, ante la carga que tal documentación suponía en su contra, pero que, aun aceptando que fueran ciertas, ello no es incompatible con lo que allí se reconoció.

Y en cuanto al cuestionamiento que se hace de los testimonios, que refieren que la acusada era la única persona que procedía a realizar, como tesorera del AMPA, la operativa con las cuentas bancarias, la recepción de metálico de la administración del Colegio y el pago de proveedores, en lo afectante a la operativa con los fondos de dicha asociación, así como del desfase patrimonial acreditado con el dictamen pericial del economista obrante al folio 811, por cantidad ascendente a 28.925,34 €, que concluye que no puede tener otra explicación que venir de la actividad de la acusada en el ejercicio de su cargo, tal cuestionamiento no pasa de ser simples alegaciones, absolutamente faltas de fundamento y que solo se entienden en un no siempre bien comprensible ejercicio del derecho de defensa.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Motivo segundo: 'por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada'.

Dicha circunstancia ha sido apreciada como simple en la sentencia de instancia y a ella dedica la atención su fundamento de derecho tercero, diferenciando periodos de la causa en que hubo interrupciones y paralizaciones no imputables a la acusada hasta 2017, que teniendo en cuenta que se incoa en 2011, son la base para estimar la atenuante como simple; ahora bien, a partir de dicho año tiene en cuenta la actitud y conducta de la acusada, quien no se encontró a disposición del instructor en fase intermedia, y, una vez abierto el juicio oral, su renuncia a su letrado de elección, la posterior del designado de oficio, con la consiguiente suspensión de un señalamiento, que retardan la celebración hasta, razón por la que, al prescindir de este periodo de tiempo, no permite dar el salto para considerar hiperextraordinario el tiempo de dilación y, en consecuencia, de aplicación de la atenuante como muy cualificada.

En realidad, en el motivo de recurso nada se alega para variar tal criterio, sino simplemente que 'no pudiéndose reducir esa cualificación por el hecho que, al finalizar la instrucción, la acusada optara por el cambio de su dirección letrada', lo que no deja de ser una manera simplificar una de las facetas en que muestra su actitud dilatoria.

En cualquier caso, al plantearse el motivo por error iuris,del art. 849.1 LECrim, ha de pasarse por el más escrupuloso respeto a los hechos probados, en los que ni la recurrente nos indica, ni este Tribunal consigue encontrar el presupuesto fáctico en el que apoyar tal cualificación.

En consecuencia, se desestima el motivo de recurso.

TERCERO.-La íntegra desestimación del recurso, lleva aparejado, por imperativo del art. 901 LECrim., la imposición de las costas correspondientes al mismo a la recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marianacontra la sentencia 11/2019, dictada con fecha 29 de abril de 2019 por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en Procedimiento Abreviado 12/2018, que se confirma, con imposición de las costas del presente recurso a la recurrente incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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