Última revisión
07/11/2005
Sentencia Penal Nº 453/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 339/2005 de 07 de Noviembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 453/2005
Núm. Cendoj: 28079370022005100770
Núm. Ecli: ES:APM:2005:11670
Núm. Roj: SAP M 11670/2005
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 339 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 287 /2004
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 17 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 453/05
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. A. MARIA RIERA OCARIZ
MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
En MADRID, a siete de Noviembre de dos mil cinco.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, en representación de Rubén, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 08/06/05, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Rubén, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de dos euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y pago de las costas procesales..<
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >Queda probado y así se declara que Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que estaba en el domicilio de Gerardo sito en la CALLE000 de Madrid, y que sabía que en una calle próxima éste había aparcado el vehículo Opel Astra matrícula K-....-KQ propiedad de su padre y conociendo también que Gerardo había guardado en su chaqueta las llaves del mismo, con ánimo de utilización transitoria y sin que Gerardo se diera cuenta, cogió las llaves de contacto del vehículo, y se marchó de la casa. A continuación el acusado, con las referidas llaves, se dirigió hasta el coche y lo puso en marcha, conduciendo el mismo hasta la calle Pedro Laborde conde lo dejó aparcado y cerrado.
El vehículo Opel Astra, cuyo valor venal ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 5.791 euros, fue recuperado por la policía en la tarde del día dos de febrero de 2003 en el mismo lugar donde el acusado lo había dejado aparcado. >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 07/11/05.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Rubén contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2005 y se invocan como motivos: error en la valoración de la prueba y error en la calificación jurídica de los hechos; falta de aplicación de la circunstancia atenuante por consumo de bebidas alcohólicas e indebida aplicación de la pena impuesta.
Se señala en el escrito de recurso que la única prueba con que ha contado la Juzgadora a quo ha sido la del testigo Gerardo y la del padre de éste, que no presenció los hechos, pero no ha tenido en cuenta que el propio testigo había estado bebiendo en compañía del acusado hasta altas horas y que, por ello, no recuerda que autorizó a que se llevase el vehículo, aunque luego se arrepintiera, y, por ello, este testigo no es idóneo porque tiene un interés en que se condene al acusado.
En relación con este motivo el recurso no puede prosperar.
Es al Juzgador a quo al que, en virtud del principio de inmediación le aprovechan las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y le sirven de base para plasmar los hechos que se declaran probados, por lo que, de no existir un error manifiesto en la valoración realizada o una omisión esencial, tales hechos no se modificarán por el Tribunal de apelación. En el presente supuesto, de la lectura del acta del juicio de las actuaciones sometidas a contradicción y de la sentencia dictada no se constata tal error, ya que por el denunciante se ha sostenido que nunca le dejó las llaves del vehículo ni lo autorizó para conducirlo, ya que lo conoció ese día y fue el padre el que puso la denuncia al ser el propietario del mismo. El coche se encontró en una calle estacionado y sin gasolina, por ello, la relación causa-efecto queda acreditada y la valoración que se realiza no es arbitraria sino que es acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.
En relación con la impugnación de la prueba pericial realizada, tampoco puede prosperar, ya que tal impugnación debió de hacerla constar en su escrito de defensa, o ante la existencia de esa, haber propuesto otra o haber llamado al acto del juicio al perito tasador, pero nada de esto se ha realizado y, por consiguiente, dicha valoración se debe mantener, puesto que se tiene en cuenta solo la matrícula y modelo, pero es al recurrente al que ante este informe le incumbía demostrar que el valor del vehículo era inferior a 300 euros.
Respecto del motivo relativo a error en la calificación jurídica de los hechos, tampoco puede prosperar, ya que el acusado cogió las llaves del propietario sin su permiso y, por consiguientes, es incardinable dentro del art. 38-4º y 239-2º del Código Penal y, por lo tanto, dentro del delito de robo.
No puede tampoco prosperar el motivo de prescripción de la falta de hurto de uso, ya que al no estar en presencia de una falta, corren los plazos de prescripción del delito.
Respecto de la no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21-1º del Código Penal por intoxicación etílica, tampoco puede prosperar, ya que ninguna prueba se ha practicado en relación con que las facultades del acusado estuvieran afectadas por el alcohol y requieren las atenuantes la misma prueba que los hechos mismos, por lo que el hoy recurrente debió haberla acreditado en el acto del juicio y no lo ha hecho.
Finalmente, respecto de la indebida aplicación de la pena impuesta, tampoco puede prosperar, ya que estamos ante el delito de robo de uso de vehículo y no de falta de hurto, ni cabe aplicar la circunstancia atenuante de intoxicación etílica ni la prescripción.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL N. 17 de MADRID con fecha 08/06/05 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 287 /2004, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

