Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 453/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 278/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 453/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100859
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA nº 453/07
Rollo apelación 278/07
ROLLO DE APELACION Nº 278/07
JUICIO DE FALTAS Nº 751/07
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Cinco de Elche( Alicante).
En la ciudad de Elche, a veintitrés de noviembre de dos mil siete.
El Iltmo. Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Elche (Alicante) en Juicio de Faltas nº 751/07, sobre Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Alexander , Autobuses Urbanos de Elche, S.A., y Seguros Mercurio S.A.,, representadas por la Procuradora Sra. García Vicente y bajo la dirección del Letrado Sr. Berenguer Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probadas de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y CONDENO a Alexander, como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de 10 días de multa a razó9n de 6 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad y por cada 2 cuotas no satisfechas, con imposición de las costas procesales causadas , y que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la SEGUROS MERCURIO y la subsidiaria de AUTOBUSES URBANOS DE ELCHE SA, debiendo ser indemnizada Ana, conforme a los días y secuelas que se recogen en el parte de sanidad de 30-1-2007, emitido por el forense estableciéndose la indemnización correspondiente conforme al baremo vigente en la fecha del accidente, año 2006, por lo que será indemnizado en la cantidad de: 735 ,45 ? por 15 días impeditivos;1531,20 euros por 58 días no impeditivos; 609,63 ? por 1 punto de secuelas , y con 609,63 ? por un punto de secuela de perjuicio estético, más el 10% como factor de corrección sobre las secuelas 121,92 ?; Total 3.607,83 euros.-
Procediendo intereses moratorios, desde la fecha del siniestro y hasta el pleno pago que consistirán en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50%; transcurridos dos años, desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%.".
TERCERO: Contra dicha sentencia , en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 278/07 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS T.C. 54 Y 84 de 1985 ).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia S TC 124 /1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es , al Juez de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio ; y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Los apelantes pretenden la revocación de la Sentencia dictada en base a que hay error en la apreciación de la prueba puesto que no existe responsabilidad penal del conductor del autobús, ya que según aducen, no consta acreditado que la caída de la denunciante se debiera a una frenada inadecuada realizada por dicho conductor..
Los asertos obstativos desarrollados por la parte recurrente, al abrigo de su exposición argumentativa, frente a la Sentencia de instancia, no han de ser habidos en consideración en detrimento del fallo condenatorio en ella contenido respecto a D. Alexander, como conductor del Autobús , Autobuses Urbanos de Elche , como Responsable Civil Subsidiario, por su condición de propietaria del vehículo y la Compañía Mercurio como Aseguradora del mismo, y que esta Juzgadora , comparte plenamente en esta alzada , por cuanto de los hechos que se han declarado probados se desprende la participación del citado conductor recurrente en este hecho d derivado de la circulación, y en consecuencia , tales hechos deben dejarse como están por ajustados a la prueba practicada, que en modo alguno y enlazando con el segundo de los motivos, ha sido erróneamente valorada por la Juzgadora de instancia , que atiende a la prueba testifical practicada en el acto del Juicio, en la persona de Dª María Angeles, que viene a declarar que la señora que cruzaba la calle en el momento del frenazo, lo hacía por el paso de peatones que existe en la Cafetería Tabarca, y no por tanto por lugar inadecuado en el sentido afirmado por la parte recurrente, y que el conductor, D. Alexander realizó una maniobra brusca de frenado " el frenazo fue fuerte pero no sabe a la velocidad que iba. El frenazo fue brusco porque sino hubiera atropellado a la mujer... La señora pasaba por el paso de peatones..."
La pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora " a quo"obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas , plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación , salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1º) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2º) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3º) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente , procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la Sentencia apelada.
En efecto, y sobre casos similares, se ha indicado por la Jurisprudencia Menor de las AP, la existencia de ilícito penal contravencional cuando hay maniobra brusca de frenado ,aunque si se ha producido el mismo por invasión del carril se deriva la responsabilidad hacia el que provoca el frenado.
La jurisprudencia viene exigiendo como requisitos del 621.3 del CP :
1) Una acción u omisión voluntaria y maliciosa.
2) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante.
3) Factor normativo o externo y representado por la infracción del deber objetivo de cuidado.
4) Originación de un perjuicio.
5) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado o inobservante y el mal o el resultado antijurídico sobrevenido.
Por tanto, para que pueda configurarse la imprudencia punible, se requiere que entre el obrar, no malicioso del agente y el quebranto sufrido, se de perfecta relación de causalidad, llegando a indicar la Sentencia del T.S. de 26.03.1999, que esta relación ha de ser directa, completa o inmediata.
Así mismo , la Sentencia del TS de 30 de abril de 1997, viene a indicar que dentro del terreno de la causalidad que ha de marcar en definitiva la responsabilidad por culpa, ha de señalarse que ésta es en conclusión el nexo causal que debe concurrir entre la acción y el resultado para que esta pueda imputarse al autor como hecho propio, exigiéndose la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción a través de una relación específica que permita tal imputación objetiva, no basta con afirmar que la acción ha causado un resultado, sino que es preciso, a continuación, acreditar si este es imputable a la acción causal del sujeto activo. En otras palabras, no basta con la relación de causalidad natural entre acción y resultado , sino que es necesario, además, que el resultado sea expresión del riesgo creado, y a la vez, fin protegido por la norma.
Aplicando la anterior doctrina a este supuesto es evidente que se debe llegar a la misma conclusión del Juzgado "a quo". Y ello, porque de las pruebas practicadas en estas actuaciones se constata como el autobús urbano matrícula 6066- DSJ, conducido por D Alexander, y en el que viajaba como la pasajera denunciante , no frenó bruscamente porque viera interceptada su trayectoria al invadir totalmente el carril por el que circulaba la señora que traba de cruzar la calzada o bien otro vehículo, haciendo inevitable que este tuviera que dar un fuerte frenazo para evitar la colisión, sino que este es de aquellos casos en que la maniobra de frenada realizada de forma brusca obedeció a falta de atención del conductor a las circunstancias del tráfico, pues de lo contrario se hubiera apercibido con antelación que una señora se encontraba cruzando la calzada por paso habilitado al efecto , como declaró la Sra María Angeles, que iba sentada en el 2º asiento según refiere la Sentencia, y asimismo , como decíamos, afirma la realidad del frenazo brusco que pudo causar la lesión, así como que observó que la denunciante se quejaba de dolor con inmediatez al hecho. Por lo tanto, el frenazo brusco en este caso concreto no fue debido a justa causa ( el conductor, no ya alega la necesidad, sino que incluso niega que diera un frenazo)
En consecuencia, solo tenemos los hechos objetivos y la declaración de una testigo a la que la Juzgadora otorga credibilidad y que, en principio, son bastantes , según la jurisprudencia constitucional y legal, para romper el principio de presunción de inocencia del acusado. El motivo debe por ello perecer.
TERCERO.- Las costas, conforme a lo dispuesto en los artículos123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 239 y ss de la L.E.Cr ., se declaran de oficio en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Alexander, Autobuses Urbanos de Elche, S.A., y la Compañía de Seguros Mercurio, S.A., contra la sentencia dictada en el presente juicio de faltas por el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Elche, en fecha 21 de Mayo de 2007, se confirma dicha Resolución declarando de oficio las causadas en esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

