Última revisión
18/06/2007
Sentencia Penal Nº 453/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1662/2005 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 453/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100562
Núm. Ecli: ES:AP T:2007:1326
Encabezamiento
Rollo 1662/2005
J.O 95/2001
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
Procedimiento Abreviado 106/2000
Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
Dª. Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS
Dª. Macarena Mira Pico
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 18 de junio de 2007.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona con fecha 12 de agosto de 2005 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de apropiación indebida en el que figura como acusado el Sr. Inocencio , actuando como Acusación Particular el Sr. recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha sido probado y así se declara que Inocencio y Rosendo constituyeron una sociedad Chasaez S.L, cuyo objeto social era la compra y venta de vehículos nuevos y usados. Que en fecha 9 de diciembre de 1998, Rosendo había recibido la cantidad de 6.000.000.-pts de un préstamo familiar, y entregó al Sr. Inocencio dicha cantidad en marcos alemanes para la compra de vehículos para la empresa. El Sr. Inocencio compró en fecha 3 de diciembre y 10 de diciembre un Mercedes 300 CE 24 v., un Mitsubishi 3000 GT, un BMW 320 cabrio, un Mercedes 250 td y otro Mercedes 300 CE 24v .
El Sr. Inocencio recibe el dinero para la compra de vehículos para incorporarlos en la empresa. El Sr. Inocencio los compra, los pone a su nombre y posteriormente los vende.
Días más tarde a la inauguración del local en el que desarrollaba, la citada sociedad, su actividad, se cerró el local, vendiéndose por parte de Inocencio tres de los vehículos adquiridos concretamente un Mercedes 300 vendido el 29 de marzo de 1999 a Daniel , un vehículo Mercedes el 15 de marzo de 1999 a Alejandro , un Mitsubishi vendido a Jose Augusto y un Mercedes 250 a Mauricio . Los vehículos vendidos a Jose Augusto y al Sr. Daniel son comprados en fecha 3 de diciembre de 1998, antes de la entrega del dinero por parte del Sr. Rosendo al Sr. Inocencio . El vehículo adquirido por el Sr. Mauricio es vendido antes de la constitución de la sociedad por ambos socios. El vehículo vendido al Sr. Alejandro es comprado el día 10 de diciembre de 1998, por importe de 23000 marcos alemanes, tras la entrega del dinero por el Sr. Rosendo y vendido unilateralmente por el Sr. Inocencio en fecha 15 de marzo de 1999."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas, debiendo ser condenado a indemnizar a Rosendo , en la cantidad de 11.879,68 euros por el dinero apropiado, más los intereses legales.
Que debo absolver y absuelvo a Inocencio como autor responsable de un delito de estafa, sin expresa condena en costas por este delito."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y el acusado impugnaron el recurso de apelación interpuesto y solicitaron la confirmación de la resolución dictada.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, por lo que a continuación se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la acusación particular, en el primero de los motivos de apelación, se denuncia que la sentencia dictada incurre en el vicio de incongruencia interna, al existir claras contradicciones sobre si los 6.000.000.-pts fueron o no entregados por el Sr. Rosendo al Sr. Inocencio ; no obstante, finalmente peticiona que se declare que la cantidad objeto de apropiación fueron 6.000.000.-pts y se le condene a indemnizar dicha cantidad.
Las alegaciones del recurrente deben llevarnos al análisis del contenido de la sentencia dictada. Así pues, se observa como en los hechos probados textualmente dice: "Que en fecha 9 de diciembre de 1998, Rosendo había recibido la cantidad de 6.000.000.-pts de un préstamo familiar y ENTREGÓ al Sr. Inocencio dicha cantidad en marcos alemanes para la compra de vehículos para la empresa.", reiterando en el fundamento de derecho primero (página 4, párrafo primero), textualmente, lo siguiente: "En primer lugar, al acusado LE FUE ENTREGADO la cantidad de 6.000.000.-pts, cambiadas a marcos alemanes (69.800 DM) para la adquisición de vehículos en Alemania, por tanto, el acusado se hallaba en posesión legítima del dinero..."; no obstante, en la página séptima, párrafo segundo, de la sentencia dictada, se expone: "No ha quedado probado que la entrega fuera de la totalidad de los 6 millones de pesetas al acusado, tan sólo que cambió dicha cantidad y con dicha cantidad el acusado compró dos vehículos cuyo coste fue 38000 marcos alemanes.", cifrando finalmente como cantidad objeto de apropiación la de 23000DM, es decir, 1.976.613.-pts, 11.879,68 euros. Finalmente, en el último párrafo del fundamento jurídico primero se declara: "En este caso, debemos insistir en que el acusado recibió el dinero para la compra de vehículos para reintegrarlos en la sociedad que los dos socios iban a crear, y posteriormente vender esos vehículos y en lugar de ello el acusado adquirió dichos vehículos poniéndolos a su nombre y posteriormente vendiéndolo de forma unilateral, incrementando su patrimonio, disponiendo de dicha cantidad en su propio beneficio". Finalmente en el fallo, condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida y a indemnizar al querellante en la cantidad de 11.879,68 euros por el dinero apropiado.
SEGUNDO.- Las contradicciones resultan evidente, pues en los hechos declarados probados afirma que los 6.000.000.- fueron entregados por el recurrente al acusado en marcos alemanes, en el fundamento jurídico primero reitera dicho extremo (página 4 de la sentencia, párrafo primero), pero lo confunde en la página 7ª afirmando que "El tema radica que de la cantidad otorgada por el perjudicado, los 68900DM alemanes, y como de ahí el acusado adquiere vehículos y posteriormente los vende, cuando ya los socios habían dejado la sociedad sin que se produzca la devolución de la parte de la que se apropió", para, en idéntico párrafo, añadir: "No ha quedado probado que la entrega fuera de la totalidad de los 6.000.000 de pesetas al acusado, tan sólo que se cambió dicha cantidad y con dicha cantidad el acusado compró dos vehículos cuyo coste fue 38000 marcos alemanes" y finalmente, realizando un análisis de las operaciones de compra y venta de vehículos, el juzgador a quo concluye que la cantidad objeto de apropiación fue de 23000 DM, es decir 1.976.613.-pts (11.879, 68 euros.)
Es decir, la decisión dictada está afecta de un vicio de incongruencia interna que no permite a este Tribunal de segunda instancia realizar un control material del gravamen revelado, pues la impugnación reclamaría, para superarla, de una labor de "reconstrucción" fáctica, superando obstáculos que se tornan insalvables y que excederían de nuestra facultad revisora, pues determinar cual fue la cantidad objeto de apropiación y que debe ser indemnizada, dadas las contradicciones existentes en la sentencia dictada, resulta inviable, pues además la juzgadora a quo obtiene sus conclusiones de la prueba practicada en el acto de juicio oral, prueba que, por ser de carácter de personal, precisa de una inmediación de la que esta Sala carece.
En definitiva, la resolución de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y la alegación por la Acusación Particular, como motivo de impugnación, de la incongruencia de la sentencia, solo puede conllevar la nulidad de la sentencia dictada, pues el vicio denunciado no resulta superable en esta segunda instancia por la vía de la "corrección" que el apelante pretende, lo que obliga a declarar la nulidad de la sentencia dictada y su retroacción al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral, para que, por la misma juzgadora que dictó la que se ahora se anula, se dicte otra.
TERCERO.- Dado el contenido de la presente resolución, se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona con fecha 12 de agosto de 2005 y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral, para que, por la misma juzgadora que dictó la que se ahora se anula, se dicte otra, con declaración de las costas de oficio.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
