Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 453/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 98/2008 de 25 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 453/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100385

Resumen:
03014370022008100385 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 453/2008 Fecha de Resolución: 25/07/2008 Nº de Recurso: 98/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2008-0001955

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000098/2008

Dimana del Juicio Oral Nº 000566/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: María Consuelo

Letrado: RAMON BLANQUER CARPENA

Procurador : CRISTINA PENADES PINILLA

PARTE APELADA: Constanza

Letrado: BELINDA PEREZ TORNERO

Procurador: PILAR FOLLANA MURCIA

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 453/08

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a veinticinco de julio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22/01/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000566/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 67/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda. Habiendo actuado como parte apelante María Consuelo , y como parte apelada Constanza

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Dª María Consuelo, como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (en total 180 euros), que se hará efectiva en un solo pago realizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que sea requerida personalmente bajo apercibimiento expreso de poder incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas correspondientes a dicha infracción y debiendo indemnizar a Dª Constanza en la suma de seis mil doscientos ochenta y dos euros con sesenta y cuatro céntimos (6.282'64 euros). Esta cantidad devengará un interés anual equivalente al del dinero incrmentado en dos puntos desde el día en que se dicta esta Sentencia y hasta su completo pago.

Debo absolver y absuelvo a Dª María Consuelo , como del delito de lesiones del cual venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción.

Debo condenar y condeno a Dª María Consuelo, como autora criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (en total 60 euros) que se hará efectiva en un solo pago realizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que sea requerida personalmente bajo apercibimiento expreso poder incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria , en el caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas correspondientes a dicha infracción.

Debo absolver y absuelvo a Dª María Consuelo de la falta de amenazas de la cual venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por María Consuelo se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega impugna por la recurrente la decisión de la Juez a quo de no apreciar la legítima defensa (artículo 20.4 CP ), como causa de exclusión de la antijuricidad de su conducta, lo que debió determinar el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de las dos implicadas, que ostentaron la doble condición de víctima y acusada. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia , carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la S.TS de 20 de mayo de 2008 :

"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".

En este caso, tras valorar el resultado de la prueba personal, la Juez a quo estimó que entre las dos acusadas se produjo una pelea, con el resultado dañoso que se refleja en la relación de hechos probados de la resolución impugnada.

Reitera la Jurisprudencia que para la apreciación de una circunstancia eximente sus presupuestos fácticos deben aparecer tan probados como el hecho mismo. Como ejemplo de esta uniforme doctrina cabe recordar las SST.S. de 24 de abril y 11 de octubre de 2001, y 8 de noviembre de 2005 .

La eximente de legítima defensa alegada exige la concurrencia de un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa , y tres presupuestos objetivos, que son:

-. Agresión ilegítima.

-. Necesidad racional del medio empleado

-. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta.

La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada , imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( S.S.T.S. de 14 de mayo, 11 de septiembre, 17 de octubre y 18 de diciembre de 2001, 14 de enero y 16 de mayo de 2002 , y 4 de febrero, 13 de marzo de 2003 y 14 de abril de 2005, entre las más recientes).

En este caso, la Juez a quo de forma detallada, y consecuente con la valoración de la prueba personal, concluye que entre las dos implicadas existió una situación de mutuo acometimiento, estimando que del resultado de la misma no cabe concluir que la hoy recurrente se limitó a repeler la agresión de que estaba siendo objeto.

Considera la Jurisprudencia que riña mutuamente aceptada es la que admiten mantener contendientes enfrentados como medio para dirimir diferencias , por tanto, subyace un acuerdo tácito para el recíproco acometimiento, lo que excluye la posibilidad de legítima defensa (SS.T.S. de 27 de enero de 1998 , 7 de julio de 1999, 27 de junio de 2000 , 7 de abril de 2001 ó 13 de marzo de 2003 ).

Estimamos, que no existe base para modificar la valoración de la prueba que hizo la Juez a quo, que no resulta ilógica o arbitraria , siendo consecuencia, como hemos reiterado, de la valoración de la prueba personal, fruto de la inmediación, ausente en esta alzada.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo impugna la recurrente la indemnización reconocida a la perjudicada por la falta cometida y , en concreto, la partida que es consecuencia de los padecimientos de carácter psíquico presuntamente sufridos por la otra implicada, por estimar que no han resultado acreditados.

En autos figuran dos informes emitidos por el Médico Forense con relación a la sanidad de Constanza . En el primero , emitido el 28 de mayo de 2005 , se recoge que "fue remitida por el médico de cabecera al psiquiatra por presentar un cuadro ansioso secundario a una reacción adaptativa por lo que se le prescribió tratamiento farmacológico... Actualmente presenta leve sintomatología ansiosa que no se puede prever cuando desaparecerá por completo". Es decir, desde un primer momento ya se constata la existencia de consecuencia de carácter psíquico.

El segundo informe se emite el 21 de abril de 2006 a la vista de nueva documentación médica y al no tener el primer dictamen un carácter cerrado, al referir la persistencia de la dolencias antes referidas. En el mismo se refiere que la estabilización del cuadro de síndrome de estrés postraumático que se le diagnosticó por una unidad de salud mental, no se estabilizó hasta el mes de agosto de 2005.

La Juez a quo se adecua de forma estricta al resultado de dichos dictámenes a la hora de establecer las consecuencias lesivas de los hechos enjuiciados, solución que no resulta desvirtuada por la parte recurrente, que no demuestra un error en los dictámenes citados, o defectos en su interpretación por la Juzgadora de Instancia.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo, contra la Sentencia de fecha 22/01/08 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.