Última revisión
01/07/2008
Sentencia Penal Nº 453/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 101/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 453/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 101/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 362/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JOSE Mª ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 101/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 362/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Flor , Benito Y María Rosario y el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Flor y Benito y María Rosario , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Abril de 2007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a María Rosario , Benito Y Flor , como autores de un delito intentado de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, asi como al pago de una sexta parte de las costas del juicio cada uno. Y que debo absolver y absuelvo a María Rosario del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado, declarando de oficio tres sextas partes de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ASSALIT VIVES.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La parte recurrente, la representación de Flor , alega en primer lugar error de derecho por indebida aplicación de la ley por falta de prueba de los hechos imputados. Todas las alegaciones que realiza en su recurso versan sobre la inexistencia de prueba de la participación de su representado en los hechos por los que finalmente se le condena en la sentencia apelada.
Para la resolución de la cuestión planteada por la parte apelante debe tenerse en cuenta que la aportación a los hechos imputados efectuada por Flor fue la de esperar en el interior de un vehículo, en concreto en el asiento del conductor, la llegada de los otros dos acusados. Además pudo observar en parte lo que ocurrió en la parte trasera del automóvil cuando se introdujeron éstos con Jose Daniel , obviamente presenció que éste lo hacía contra su voluntad e incluso vio el arma que portaba uno de los coacusados.
La cuestión capital en el caso enjuiciado es si el apelante conocía previamente las intenciones de los otros dos acusado, pues en tal caso resulta evidente que nos hallamos ante una actuación conjunta de los tres acusados, con un acuerdo previo, contribuyendo este concreto recurrente con un acto material de entidad: el apoyo intimidatorio y las propias de todo conductor de un vehículo: facilitar la huida de los autores materiales, en este caso, de la sustracción.
Flor niega este conocimiento previo y el resto de los acusados no lo incrimina. Sin embargo, consideramos ajustada a derecho la valoración de la declaración de aquél acusado en el acto del juicio oral, realizada por la Juzgadora de instancia que contó con la correspondiente inmediación de la que no disfruta este Tribunal de apelación.
En efecto, al existir contradicciones con sus manifestaciones realizadas ante el Juez de Instrucción, con intervención del Letrado de este apelante, se le interrogó por el motivo de las mismas sin dar una explicación convincente, prefiriendo la Juzgadora de instancia, con buen criterio, las realizadas en la instrucción de la causa conforme fue contratado para efectuar labores de seguridad, es decir, en nuestro caso, de apoyo a los otros acusados. Pero se podría dudar del alcance de tal apoyo, pero en el caso enjuiciado queda claro que dentro de las funciones que debía desempeñar se encontraban las que finalmente realizó, es decir las de participación en el delito por el que viene condenado, lo que se deduce necesariamente de la suma que le ofrecieron para prestar su concurso, según declaró el mismo en la instrucción: 300.-Euros.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la sentencia apelada en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Flor contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 362/06 , y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

