Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Penal Nº 453/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 47/2009 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 453/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100398

Núm. Ecli: ES:APB:2009:8533


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos

Rollo nº 47/09

Diligencias Previas 269/09

Juzgado Instrucción nº 25 Barcelona

Los Ilmos. Sres.y Sra.:

D. Carlos Mir Puig

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dª Esmeralda Ríos Sanbernardo

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a 17 de junio de dos mil nueve

V i s t o s, en nombre de SM. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la causa dimanante de las Diligencias Previas 269/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública, resultando acusado Paulina , nacido 02-07-1975, en Barranquilla (Colombia),hijo de Jose Miguel y de Airet, con NIE NUM000 , representado en esta causa por la procuradora Doña Carmina Torres Codina, bajo la dirección juridica del Letrado Don Adrian Estevez Medina, . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, personificado en la Iltma. Sra. Doña Elena Castillo. Y ha actuado como Ponente el Iltmo.Sr. Dn. Josep Lluis Albiñana i Olmos, quién expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa se iniciaría como consecuencia de la entrega vigilada de droga decretada en fecha dieciséis de enero pasado, con la detención en el mismo día del acusado como sospechoso de un delito contra la salud pública.Y, en la tramitación de la misma, se dictaría auto de apertura del Juicio Oral en fecha siete de abril pasado, para ordenar su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Y al estar calificados los hechos por el Ministerio Fiscal y la defensa, se señalaría el día de hoy para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO .- En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y que había sido admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos objeto de este proceso eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , para ser autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quién interesó la pena de ocho años de prisión y multa de 210.000 euros, con el comiso de la sustancia intervenida y las costas.

TERCERO .- En idéntico trámite de calificación definitiva de los hechos la defensa del procesado, interesó, la libre absolución de su defendido, al no tener relación alguna con los hechos y estos no eran constitutivos de delito

Seguidamente tanto el Ministerio Fiscal como el Defensor informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Declaramos probado que en el día dieciséis de enero pasado, el acusado, Paulina , sin antecedentes penales, se personó en las oficinas de correos situadas en la calle Alcudia nº 83 de esta ciudad, para recoger un paquete remitido a través del servicio de correos, con número CP001746405PE, figurando como destinatario Candido , domiciliado en esta ciudad, y como remitente desde Perú un tal Jose Manuel 1 DIRECCION000 NUM001 . Este paquete había sido detectado por las Autoridades aduaneras en el aeropuerto de Frankfurt como probable portador de droga, razón por la que se había decretado su entrega vigilada por cooperación internacional.

El acusado, presentando una autorización escrita del referido destinatario, respaldada con una fotocopia de su pasaporte, recogió de los empleados de dichas oficinas de correo el susodicho paquete, siendo sabedor de su contenido, sin llegar a salir a la calle, por ser detenido allí mismo, por los agentes de la policía que efectuaban la vigilancia sobre el repetido paquete.

Una vez abierto, en su interior se ocultaban unas láminas con una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 1699 gramos, con una riqueza base del 44,84 % (+- 1,47 %). Por lo que la cantidad de cocaína pura es 761,876 % (+- 24,938) gramos.

La sustancia intervenida la destinaba el acusado al mercado ilícito para su consumo por terceros, y tenía un valor para ese mercado de 102.833 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre la calificación jurídica de los hechos así probados .

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

La prueba reproducida en el juicio y sometida en él a las formales exigencias de inmediación y contradicción, nos ha permitido alcanzar el convencimiento pleno sobre la realización por parte del procesado de la acción definida en el ilícito antes dicho.

SEGUNDO .- Sobre la valoración probatoria .

La prueba ha resultado contundente ante la flagrancia de la comisión del ilícito por el acusado. La entrega vigilada de la droga ha permitido detener al acusado en el momento en que trataba de retirar esta mercancía ilícita de la oficina de correos en donde se encontraba, tras ser remitida desde Perú, viajando por países de la Unión Europea.

Es menester recordar que en el marco europeo, el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 -al que España se adhirió el 25 de junio de 1991 (BOE 5 de abril de 1994)- ha previsto en su artículo 73 que las partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas de drogas ilícitas, habilitadas legalmente con base en una autorización previa de la otra parte. Como aquí ha sucedido al recibir los servicios policiales españoles la comunicación de las Autoridades Aduaneras alemanas, por lo que, de acuerdo con el párrafo 3 del citado Convenio, correspondía a la parte española la competencia para intervenir, de acuerdo con la legislación interna propia, en relación a la circulación, vigilancia, control y entrega final de la droga a su destinatario.

En el mismo sentido conviene citarse el Convenio Europeo de Asistencia Judicial, aprobado por el Consejo de la UE en Bruselas el 29 de mayo de 2000 , cuya aplicación en España es a partir del 15 de octubre de 2003 (BOE nº 247), que obliga a los Estados miembros a permitir en sus territorios, a petición de otro Estado miembro, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales, de conformidad con los procedimientos vigentes en el Estado requerido.

Por último, también debe citarse la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena en 1988 y ratificado por España en Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10 noviembre de ese año), que define -art. 1- y regula -art. 11 - las entrega vigiladas de las sustancias a las que se refiere la Convención, con los mecanismos y formalidades de la cooperación entre los Estados -art.9 - para dichas entregas vigiladas.

Así pues, en base, por una parte, a la noticia transmitida por las Autoridades Aduaneras alemanas, y por otra, a la habilitación legal prevista en el artículo 263, bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el paquete que contenía la droga estaba bajo el control de la policía española desde que llegara al territorio nacional.

Siguiendo los protocolos habituales se llevó al domicilio de su destinatario, pero al no encontrarlo, se dejó el correspondiente aviso para que pasara a retirarlo en las oficinas de correo que correspondía a ese distrito postal. Así los han manifestado los funcionarios que han comparecido en el plenario y concretamente los identificados con los números de placa NUM002 y NUM003 fueron los encargados de llevarlo hasta el domicilio de su presunto destinatario.

El paquete no fue entregado en ese domicilio. Pero el acusado se presentó con el aviso de recogida dejado en ese domicilio, debidamente firmado por el destinatario y una fotocopia de su pasaporte. Cumplía así los requisitos que exigen los protocolos de recogida de paquetes por persona distinta de su destinatario.

Es por ello que el paquete le fue entregado en el mostrador de la oficina, recogiéndolo el acusado y firmando el pertinente recibo de su recepción. Pero, cuando se disponía a abandonar las oficinas para ganar la calle, llevándose el repetido paquete, fue detenido por los agentes de policía presentes en los locales de la oficina. Agentes que han venido al plenario a describir de forma pormenorizada y detallada la conducta protagonizada por el acusado dentro de la oficina. Que también ha sido reconocida por este, aunque tratando de minimizar su actuación a límites poco creíbles.

La principal defensa del acusado ha sido sostener su carácter de mandatario del destinatario real del paquete. Servicio que hacía a la espera de conseguir del mismo un futuro trabajo.

La excusa es tan inverosímil, como fútil e inconsistente. De entrada, podemos decir que mucha agua lleva caída sobre esta materia para todavía encontrar a una persona que no desconfíe para retirar gratuitamente un paquete postal remitido por vía internacional. Sería muy difícil encontrar a persona que no asociara automáticamente esa oferta como una trampa para servir de agente mediador en el tráfico de drogas. Es un sinsentido mantener que por hacer un favor uno acepte de persona desconocida hasta ese momento, pasar a retirar de una oficina de correos una mercancía llegada a su nombre, como pretende hacernos creer el acusado. Quién nos dice que al remitente lo conoció en un bar y que le ofreció trabajo...Le dijo que no tenía tiempo para recogerlo (el paquete). Tampoco tenía tiempo, al parecer, la novia de este sujeto, a quién conoce el acusado, porque trabajaba.

Aunque resulte innecesario, recordemos que la recogida de los paquetes entregados por correos, se pueden retirar desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche, para estar al servicio de toda clase de jornadas laborales de sus destinatarios.

También resulta innecesario, por evidente, que el acusado no facilitará ni domicilio, teléfono o señas del destinatario, ni tampoco de su novia, a la que dice conocía. Esto es, cumple su papel de servir de pantalla para ocultar esa parte de la trama, si es que existen mas implicados en este ilícito.

Y de esta versión infantil, debemos destacar un dato : tampoco tenía una cita para entregar personalmente el paquete. Porque nos dice que debía entregarlos en un establecimiento y de allí ya lo recogería su mandante. Pues bien, este dato resulta relevante para demostrar la falsedad de la versión sostenida por el acusado. Porque, de admitir la hipótesis de prestarse a realizar un servicio a persona a quién acaba de conocer por la expectativa de conseguir un trabajo, es inimaginable que renunciara a entregarle personalmente el paquete después, precisamente para rematar ese favor y afianzar la relación personal auspiciadora del posible favor. Es contrario a la lógica común que uno renuncie a esa entrega personal del paquete, porque convierte el acto servil en una acción de mera gratuidad. Un sinsentido contrario a la finalidad perseguida con el servicio prestado.

En consecuencia, se debe apreciar la realidad tal y como se evidencia con la conducta protagonizada por el acusado, al pasar a recoger el paquete con la droga camuflada en su contenido, como real destinatario de la misma y sabedor de su existencia, por tener el propósito de destinarla al mercado ilícito. No hay elemento alguno que permita sostener otra versión.

Droga que, una vez analizada, tiene el resultado que acredita la prueba pericial realizada sobre la misma, sobre su grado de pureza y peso. Beneficiándose en este caso el acusado por el índice de variación en mas o en menos que se establece en dicho informe, para no reputarse en cantidad de notoria importancia según los parámetros definidos en los acuerdos no jurisdiccionales de la Sala segunda del Tribunal Supremo.

Se trata por tanto de una prueba objetiva y directa, que se reputa suficiente para justificar esta sentencia condenatoria.

TERCERO .- Sobre la legalidad de las pruebas :

En otro orden de cosas, no cabe reproche alguno sobre la legalidad de la prueba, como reclama la defensa del acusado, por la posible vulneración del contenido esencial del secreto de comunicaciones protegido en el artículo 18,3 de la CE en relación al descubrimiento de la droga de forma anticipada a la apertura del paquete postal. Ni hablar.

Vaya por delante que la apertura del paquete postal no precisa autorización judicial previa, porque no está en juego aspecto alguno del contenido esencial al secreto de las comunicaciones tutelado constitucionalmente.

Ahora bién, la existencia, por un lado, de una decisión judicial, al amparo del artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para decretar la entrega vigilada de drogas, lo que implica un previo conocimiento o sospecha del contenido del paquete, y, de otra, otra resolución judicial posterior, para autorizar la apertura y registro del contenido de dicho paquete, plantea habitualmente en los defensores la tentación irresistible de reclamar la existencia de una conexión de antijuricidad entre el hallazgo final de la droga y la vía de su descubrimiento. Y no hay tal.

De entrada, es conveniente recordar, en este punto, la doble teoría que se maneja por la jurisprudencia constitucional internacional sobre las garantías de los derechos fundamentales, que ha sido , acogida de forma indistinta por la propia doctrina del TEDH.

Así, de una parte, se utiliza por los Tribunales inspirados en el sistema anglosajón o del common law, lo que podríamos calificar como la teoría de la doble esfera, para defender que, en la tensión entre el interés común y los derechos individuales fundamentales, la protección de estos se resuelve configurando la existencia de unas capas o esferas envolventes, de suerte que existe una primera esfera, la particular o privada accesible para los Poderes Públicos, pero existe una esfera íntima en el individuo, en la cual queda excluída toda intromisión por Fuerza Pública. Por ello, las pruebas conseguidas del patrimonio moral o corporal integrado en esa última esfera, son inaccesibles al proceso. Por el contrario, en la esfera privada, si que puede intervenir la investigación penal, si se valora la proporcionalidad. Es una teoría que recuerda mucho a la vieja teoría doctrina de la preferred position (posición preferencial) sentada por el Tribunal Supremo norteamericano, para defender la primacía de los derechos fundamentales incluso frente a la Ley, cuando esta no acata una específica prohibición constitucional de interferir una libertad clásica (las defendidas por las diez primeras enmiendas constitucionales). Añadamos que es una doctrina que determina inexorablemente la declaración final de los bienes jurídicos contenidos en llamada esfera íntima del ciudadano, para conocer los límites insalvables para los Poderes Públicos o para exigir la intervención judicial para suspender la protección de los situados en la esfera privada del sujeto. Y si proyectamos esta teoría sobre el sistema penal de enjuiciamiento por el Jurado Popular, fácilmente se termina en la confección de un catálogo de pruebas tasadas para que puedan ser argumentadas ante dicho Jurado, cuyo control es la misión principal reservada a la judicatura, que decide la exclusión o inclusión de las pruebas en base a enrevesados criterios, siempre susceptibles de anticipar por iluminados oráculos. Es como el juego del gato y el ratón para determinar en qué momento la investigación penal habrá traspasado la divisoria entre la esfera privada y la intima, con las consecuencias fatales de poder utilizar o no la incriminación de la prueba obtenida en cada caso.

Pero, de otra parte, para los sistemas judiciales de inspiración en el derecho romano o civil law, la justicia constitucional -a partir de la alemana- viene utilizando la teoría de la prohibición del exceso, que tiene su origen curiosamente en las limitaciones en el derecho de policía que goza la Administración Pública. Esta doctrina parte de considerar que la protección del interés común y singularmente de los restantes bienes del ordenamiento jurídico, exigen una razonable limitación de los derechos fundamentales. Se defiende así, la noción de la existencia de una ponderación de los intereses que representan, de una parte, los derechos fundamentales afectados, y de otra, el interés legítimo del Estado para perseguir y sancionar las conductas que atacan a los bienes jurídicos objeto de una protección especial. Desde este punto de vista, se exige la elaboración de un juicio de proporcionalidad que dé respuesta suficiente a tres principios : el de adecuación o idoneidad, el de necesidad (por no existir otro medio) y el de proporcionalidad en sentido estricto (ponderación entre el interés individual lesionado y el interés colectivo perseguido), para justificar en cada caso la suspensión del derecho fundamental de acuerdo con una respuesta satisfactoria a dichos principios.

Pues bien, dicho esto, no creemos que esté en juego derecho fundamental alguno, susceptible de amparo constitucional y ello por varias razones.

La principal es por una precisión conceptual, ya que no se puede confundir o equiparar el "secreto" que ampara un envío postal, con el contenido esencial del secreto de comunicaciones garantizado en el artículo 18,3 de la Constitución Española. Puesto que no todo envío postal supone una comunicación.

La "comunicación" humana implica un proceso de transmisión de expresiones de sentido, a través de cualquier medio. Y el contenido esencial del derecho constitucionalmente tutelado se proyecta sobre el proceso de comunicación en sí mismo, sea cual sea la técnica de la transmisión y aunque el contenido del mensaje pertenezca o no al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado, con carácter absoluto. Así viene declarándose por el Tribunal Constitucional desde la lejana sentencia 114/1984 .

Tutela que también es preservada por los Tratados Internacionales ratificados por España en protección de los Derechos Fundamentales y que son de aplicación por la vía del artículo 10 de la CE . Así el artículo 8 del Convenio Europeo "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia". Y el art. 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos prevé que: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación".

Pero esta invocación genérica a la correspondencia y al secreto de comunicaciones, no puede llevarnos a la confusión de identificar todo envío postal como integrante del contenido esencial del derecho fundamental protegido constitucionalmente. Ni hablar.

Para distinguir la diferente clase de servicios postales existe una legislación internacional, comunitaria y nacional.

Así podemos invocar las Actas de la Unión Postal Universal, Congreso de Beijing de 1999, ratificado por España en el BOE de 14 de marzo de 2005, como marco planetario, en el que se incluyen dos reglamentaciones diferentes, uno el Reglamento relativo a los envíos de correspondencia y el Reglamento relativo a encomiendas postales.

Diferencia que se transmite en el ámbito de la Unión Europea, en la Directiva comunitaria 97/67 /CE, relativa a las normas comunes para el desarrollo del marco interior de los Servicios Postales de la Comunidad, aprobada el 15 de diciembre de 1997, distingue entre el envío postal -art. 2.6 y el envío de correspondencia - art. 2.7 .

Finalmente en nuestro ordenamiento legal, regulan de forma separada ambas clases de envíos la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales -art. 15, 2 . B) a) y b) y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998 -art. 13.2 .

Así pues, de manera positiva, debemos afirmar que forma parte del contenido esencial al secreto de comunicaciones postales aquél envio de objetos o soportes (papel, CDs., archivos audiovisuales, etc) a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüisticos.

Por el contrario, no pueden gozar de protección constitucional alguna los objetos o continentes que sólo sirven para el transporte del tráfico de mercancías por vía postal (ATC 395/2003 ), que vienen sometidas al derecho común cómo límite de protección. Y en este punto es menester recordar que desde el marco internacional (Actas Unión Postal Universal, Directa Comunitaria) y nacional se habilita a las Autoridades Aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envio, traslado o comercio esta prohibido. Eso por no mencionar la obligación que tienen los remitentes de declarar su contenido.

En consecuencia no puede admitirse la reclamación sobre la ilicitud de la prueba y su conexión de antijuricidad, porque no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, porque no estamos en presencia de algún tipo de comunicación entre el supuesto remitente y el destinatario. Sólo un envío de droga ilícita legalmente interceptada.

No estamos en presencia de materia constitucional alguna al tratarse del envio de un paquete y no de una comunicación postal. El hecho de haberse procedido a su apertura mediante una resolución judicial era una decisión gratuita que puede confundir, pero que no daña. Es una garantía añadida y que no esta mal ante la hipótesis de encontrarse dentro del paquete algún tipo de mensaje bien en soporte de carta, copia audiovisual, etc. que sí podría atraer contenido de protección constitucional. Si bien de manera insólita e imprevista. Pero de esta garantía adicional no podemos inferir la existencia de una ilicitud anterior por el hecho del conocimiento previo del contenido del paquete. Porque, primero, no está protegido ese contenido constitucionalmente. En segundo lugar, las Autoridades Aduaneras están habilitadas para inspeccionar esta clase de envíos. Inspección que puede darse de muchas formas (mediante perros adiestrados, examen rayos x, apertura de su contenido, etc.).

Por último, y a mayor abundamiento, haciendo abstracción de esa habilitación legal, tampoco puede darse de forma tangencial violación alguna del derecho a la intimidad por la apertura del paquete. En principio porque al no formar parte del séquito de las pertenencias del titular del derecho, no forma parte de su órbita de privacidad. Pero es que, además, en cualquier caso, superaría con creces el test de proporcionalidad antes mencionado, al ser prevalente el interés del bien público protegido -impedir el tráfico de mercancía ilícita- sobre el posible derecho individual.

CUARTO .- Sobre el delito contra la salud pública :

La amplitud del tipo definido por el legislador en relación al delito sancionado, en el artículo 368 del Código Penal , permite fácilmente identificar la conducta del acusado con el juicio de reproche previsto por el legislador en el mismo.

Ahora bien, la remisión a una normativa internacional o administrátiva sobre la identidad de la droga o sustancia psicotrópica supone en buena lógica una cierta perturbación para la aplicación de la norma penal, al no incluir en el tipo la definición de la droga y remitirse a la normativa internacional, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (veánse las sentencias de 16 octubre 1.973, 30 septiembre 1.981, 4 febrero,22 de octubre, 15 de noviembre y 12 de diciembre de 1.984, 3 de mayo de 1985, 21 de marzo de 1.86 y 26 de febrero de 1.987 , entre otras).

Pero lo cierto es que el contenido el contenido del actual artículo 368 del Código Penal de 1.995 (antes 344 ), según reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.985 , vino promulgado en un contexto internacionalizado de penalización y persecución a las drogas y estupefacientes. De esta guisa, el legislador se ha desentendido de su obligación en definir qué se entiende por droga estupefaciente o sustancia psicotrópica, para remitirse a dicho contexto internacional.

Se trata, en definitiva, de un delito de los llamados de riesgo para la persecución planetaria de aquella actividad que procure alimentar el mercado ilícito del consumo de aquellas sustancias de naturaleza estupefacientes condenadas en los catálogos elaborados en convenciones internacionales. En este caso los Convenios sobre Estupefacientes de 30/03/61, de Viena, con los protocolos, recomendaciones y convenios siguientes hasta la Convención de Naciones Unidas de 20/12/1988 y los Acuerdos de Schengen, en el ámbito de la Unión Europea.

Encontrándose la sustancia intervenida -la cocaína- entre las calificadas como muy dañinas para la salud de las personas, por los efectos perversos que produce de adicción y destrucción de la personalidad individual.

La cantidad aprehendida, en beneficio del acusado, no supera el límite de los 750 gramos fijado por el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 para considerarse como notoria importancia, al aplicársele la duda del índice corrector mínimo (24,938 gramos) sobre el peso neto total.

QUINTO .- Sobre la responsabilidad personal del acusado.

La responsabilidad del acusado es innegable en concepto de autor, conforme a la definición de conductas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No cabe otra interpretación, al haber retirado la droga del servicio de correos, con la finalidad de su tráfico a terceros, tratando de introducirla dentro del mercado ilícito nacional.

SEXTO .- Sobre las circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

No se aprecia en el acusado la concurrencia de alguna de las circunstancias atenuantes, ni agravantes de las previstas en los artículos 21 y 22 del Código Penal .

SEPTIMO .- Sobre la individualización punitiva.

En el orden penológico estamos en el caso de sancionar la conducta perseguida y tipificada en el delito contra la salud publica previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal , con la pena de siete años de prisión, al encontrarse casi al límite de la notoria importancia, con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y una multa de doscientos diez mil euros.

OCTAVO .- Del comiso de la droga:

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del CP y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acuerde el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

NOVENO .- Sobre la costas del proceso .

Las costas deben imponerse al acusado condenado, por imperativo de la legalidad prevista en los artículos 123 y 124 del Código Penal .

V i s t o s los artículos citados y demás normativa concordante y de general invocación,

Fallo

CONDENAR, como CONDENAMOS a Paulina como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena de siete años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de doscientos diez mil euros, acordando el comiso de la droga, a la que se dará el destino legal, con la imposición de las costas al acusado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la Sala de vistas de esta sección, de lo que yo, la Secretaria, certifico y doy fe.

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