Última revisión
10/11/2009
Sentencia Penal Nº 453/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 178/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 453/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100446
Núm. Ecli: ES:APL:2009:805
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 178/2009
Procedimiento abreviado nº 104/2009
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 453/09
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 08/07/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 104/09, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. MªANGELS PONS PORTA y dirigido por el Letrado D. Ignasi Costa González . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 08/07/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día, y al pago de las costas de este procedimiento. Y asimismo a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Mariola , a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años.
La presente resolución, una vez que sea firme, y si lo es en sus propios términos, se comunicará a los efectos legales pertinentes a los Mossos d'Esquadra, a la Oficina de Atención a las Víctimas y al Registro Central para la protección de las víctimas de la Violencia Doméstica, así como al Jefe del Área Disciplinaria del Cuerpo dels Mossos d'Esquadra."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, que se ha dado valor a las declaraciones sumariales como prueba preconstituida y anticipada, al estar la denunciante ilocalizable, sin que concurran los requisitos establecidos para ello. Así, siendo insuficiente la prueba practicada se interesa la revocación de la sentencia, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente alega falta de aplicación del artículo 416 en relación con el 707 , ambos de LECRIM al tratarse de persona con análoga relación de afectividad, que se encontraba dispensada de declarar.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, considerando que la valoración realizada se ajusta a Derecho, resultando suficiente la prueba incriminatoria desplegada en el plenario; interesa la confirmación de la sentencia dictada.
En relación a la primera cuestión sometida a la consideración de la Sala, cabe recordar que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral"; posibilidad ampliamente desarrollada en la doctrina del TC y en la jurisprudencia del TS. Y está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa. No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo realizado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías. Es decir, que las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes.
Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable.
A su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991 , caso Isgró, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.
En el supuesto que examinamos en el presente recurso concurren cuantos presupuestos requiere la doctrina jurisprudencial que se deja expresada para otorgar validez probatoria a las declaraciones de la denunciante, ya que dicha declaración se prestó ante el Sr. Juez de Instrucción (fol. 34), y como con posterioridad la denunciante se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización, se procedió a la lectura que autoriza artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo que ha permitido su incorporación y confrontación en el acto del juicio oral, pasando a formar parte del material probatorio y constituyéndose en elementos válidos y legítimos de prueba de cargo, máxime cuando están corroboradas por los informes médicos, parte de asistencia inicial e informe médico forense que evidencian unas lesiones compatibles con los hechos que fueron objeto de denuncia. De forma que, en este caso concreto, la posibilidad de valoración de las manifestaciones sumariales de Mariola que no pudo ser localizada para comparecer a juicio oral fueron debidamente introducidas en juicio oral, sometidas a la correspondiente contradicción y, por ello, con aplicación de las necesarias garantías procesales.
A mayor abundamiento, no puede compartir la Sala que la declaración ante el Juez de Instrucción carecía de la necesaria contradicción para poder ser reproducida en juicio oral por el trámite del artículo 730 LECRIM , como apunta el apelante ante la ausencia del letrado del denunciado. Cierto es que ha de tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos reunidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración (lo que sucede con frecuencia), tal principio procesal se desenvuelve en el acto del plenario mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos. Así ocurre, como en este caso, cuando la declaración de la denunciante se produce con anterioridad a la del imputado (vid. S.T.S. 4 de marzo de 2.002 ).
Todas estas razones conllevan que la Sala no pueda acoger favorablemente este motivo de apelación, pudiendo formar parte del acervo probatorio dicho testimonio al concurrir los presupuestos necesarios para ser introducido en juicio oral.
El testimonio de la denunciante, a su vez, se vio corroborado parcialmente con las manifestaciones del ahora apelante que reconoció en su declaración encontrarse en el lugar de los hechos y haber mantenido una discusión con aquélla, así como haberla agarrado y sacado fuera del local. Y los testimonios de los MMEE también fueron corroboradores de la realidad de los hechos que fueron denunciados, relatando su intervención así como las conversaciones mantenidas con los implicados. No se advierten por la Sala contradicciones que puedan ser relevantes en orden a restar credibilidad a lo manifestado por la denunciante, siendo persistente, coherente y verosímil en lo manifestado; al contrario de la prueba practicada se desprende la veracidad de los hechos sostenidos en la denuncia apreciada por el Sr. Juez de lo Penal y en la que esta Sala no advierte arbitrariedad alguna, debiéndose incidir en que nos encontramos ante prueba directa derivada del examen de la denunciante y víctima que mereció total credibilidad por su persistencia, coherencia en relación a las circunstancias personales entre los implicados, sin la existencia de las mismas pueda restarle credibilidad, máxime cuando se constata corroboración periférica a que se ha hecho mención anteriormente y que fue debidamente valorada por la Sra. Juez de lo Penal.
SEGUNDO.- En lo relativo al segundo motivo de apelación, y relacionado con lo anterior, la posible aplicación de la dispensa de declarar del artículo 416 LECRIM a relaciones análogas de afectividad y ampliable a declaraciones realizadas ante el Juez de Instrucción cabe significar que, con independencia de esta posible ampliación, la dispensa recae sobre la obligación de prestar declaración y, en modo alguno, impide la activación de un procedimiento penal a través de la correspondiente denuncia -como es el caso- , y sin que la eventual y posterior renuncia al ejercicio de acciones (o perdón) conlleve aparejada consecuencia procesal alguna. Máxime en infracciones criminales de esta naturaleza, donde alcanza mayor significación la consideración de testigo-víctima, resultando mas necesario extremar el rigor en la búsqueda de la verdad. Ha de tenerse presente que la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. Más en este supuesto fue la propia testigo-víctima quién, como ya se ha dicho, dio traslado de la noticia criminis a los órganos encargados de su investigación y persecución.
Es más, no haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el Juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa , concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado.
A fin de agotar la línea argumental, puede partirse del hecho de que tal dispensa alcanza, del propio modo, a las personas unidas al acusado por análoga relación de afectividad a la conyugal, equiparando así la relación conyugal a la de convivencia declarada por la víctima, lo que ha sido, además, admitido de modo expreso en la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 134/07, de 22 de febrero . Pero la razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, - como así deriva, igualmente, de las STS 134/07, de 22 de febrero, y 385/07, de 10 de mayo - y que, en consecuencia, no existirá cuando, como en el presente caso, la testigo que fue la pareja del acusado, con el que pudo mantener una relación análoga a la conyugal al momento de los hechos, tal situación ya no existe al llamamiento judicial para que declarase en la causa en calidad de testigo, que es, en consecuencia, el que determina el surgimiento de las obligaciones y derechos procesales inherentes a tal condición. Que ya no es pareja del acusado y ahora apelante se deduce objetivamente no solo de la prueba practicada en juicio oral sino de los datos objetivos que impidieron el llamamiento a juicio por ilocalización de la misma.
En suma, la prueba directa desplegada en juicio oral constituyó suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis , contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 8-7-2009 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

