Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 453/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 237/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI

Nº de sentencia: 453/2010

Núm. Cendoj: 08019370222010100303


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 237/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 26 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 273/2010

Fecha sentencia recurrida: 16/03/2010

SENTENCIA NÚM. 453/2010

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Sergi Cardenal Montraveta

VISTO, en grado de apelación, por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm. 237/2010, dimanante del Procedimiento

Abreviado - juicio rápido núm. 273/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona , seguido por un delito contra la salud pública, contra Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Sáez Pérez, y defendido por el Letrado D. Santiago Sapena Más, cuyas demás

circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en representación del

mencionado acusado, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 16 de marzo de 2010 , y siendo ponente el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, quien expresa el parecer de la Sala.

En Barcelona, a 20 de octubre de 2010

Antecedentes

Primero.- Con fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona se dictó Sentencia en el Proceso Abreviado - juicio rápido núm. 273/2010 , con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:

HECHOS PROBADOS: "Ha sido probado, y así se declara expresamente, que sobre las 18:50 horas del día 19 de febrero de 2010, en la calle N'Aglà de Barcelona, Luis Carlos , súbdito de Afganistán, mayor de edad, carente de autorización para residir en España, no siendo posible su expulsión, y ejecutoriamente condenado por delitos de tráfico de drogas en tres sentencias de fechas 25 de febrero de 2002, 25 de enero de 2005 y 1 de diciembre de 2005, la última de ellas dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que lo condenó a pena de tres años de prisión que extinguió en fecha 9 de agosto de 2009, a cambio de diez euros que recibió de Constantino , entregó a éste un trozo de hachís, con un peso de 4,36 gramos, procediendo acto seguido la policía a la intervención de esta sustancia en poder del comprador y a la detención del acusado, ocupándole los diez euros mencionados y otros dos billetes de veinte euros, interviniendo al Sr. Luis Carlos en el posterior cacheo en dependencias policiales, oculto en su bufanda, otro trozo de hachís, con un peso de 2,85 gramos, que portaba con idéntico propósito de venta a terceras personas.

El precio medio aproximado de un gramo de hachís en el mercado clandestino es de unos cinco euros".

FALLO: "Condenar a D. Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 40 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas del presente procedimiento.

Dése a la sustancia y dinero intervenido su destino legal de conformidad con el artículo 374 del Código penal ".

Segundo.- Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Carlos . Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del mencionado recurso.

Hechos

Único.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La representación de Luis Carlos basa su recurso en el siguiente motivo: "Error en la valoración de la prueba infracción del principio in dubio pro reo". El recurrente afirma que existen dos versiones total y absolutamente contradictorias: por un lado, la ofrecida por el acusado, que negó haber vendido droga al Sr. Constantino y que vendría corroborada por la declaración de éste, que niega haber comprado droga al acusado; por otro lado, la declaración de los policías, de los que sólo uno (el Agente núm. NUM000 ) presenció la venta de hachís. Según el recurrente, "[l]as declaraciones de los otros cuatro Agentes no nos sirven para nada pues nada vieron ni nada oyeron sólo ejecutan en función de lo que indica su compañero". Se añade: "Su Ilustre Señoría dice que es más coherente el policía por el principio de inmediación pero no indica nada absolutamente nada del motivo por el cual elige una versión y no la otra y aquí es donde juega el principio in dubio pro reo cuando hay dos versiones uno tiene que elegir y esa elección se tiene que hacer sin dudas. (Por supuesto su Ilustre señoría lo ha hecho. No ha dudado un ápice dice que se cree al policía y ya está. Tiene más verosimilitud la declaración del policía). (...) [L]a declaración del testigo comprador no es inverosímil".

Segundo.- El recurso debe ser desestimado.

Como se indica expresamente en la Sentencia apelada, no son irrelevantes las declaraciones de los Agentes que no presenciaron la venta, pero detuvieron al acusado y al comprador. Es especialmente relevante la declaración del Agente núm. NUM001 , que viene a corroborar la declaración del Agente núm. NUM000 , al afirmar que detuvo a la persona que éste había indicado que era el comprador, y que le encontró la droga intervenida. La credibilidad y eficacia otorgada a la declaración del único Agente que presenció la transacción no supone desconocer la doctrina jurisprudencial que, atendiendo al riesgo que comporta para el derecho a la presunción de inocencia el hecho de que la única prueba de cargo sea la declaración de un único testigo, exige que tal declaración reúna las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud (constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas) y persistencia en la incriminación.

Tampoco puede negarse aquí la importancia de la inmediación para valorar las pruebas personales. La ha destacado reiteradamente el Tribunal Supremo, y también el Tribunal Constitucional, siendo oportuno mencionar aquí la conocida STC 167/2002, de 18 de septiembre , en la que se analiza la importancia y trascendencia del principio de inmediación como una manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías. A modo de ejemplo, podemos citar también la STS 1285/2006, de 21 de diciembre que, al ocuparse del derecho a la presunción de inocencia, señala lo siguiente: "Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de las mismas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos, no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución".

En la sentencia apelada se alude a las pruebas de descargo y se justifica la decisión de otorgar mayor verosimilitud a la declaración del Agente que presenció la transacción. Que el Sr. Constantino negara que fue el acusado quien le vendió la droga no comporta que su declaración sea necesariamente constitutiva de un delito de falso testimonio, puesto que éste es un delito doloso y es perfectamente posible que aquel testigo desconociera la falsedad de lo que estaba declarando.

Finalmente, debemos indicar que la invocación del principio in dubio pro reo resulta estéril, pues ninguna duda manifiesta el Juez a quo acerca de la necesidad de considerar probados los hechos que como tales se recogen en la Sentencia apelada.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la credibilidad otorgada a los Agentes que declararon como testigos no puede ser aquí revisada, y que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que protegía al acusado, pues existe prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, que el Juez considera suficiente, siendo ello perfectamente razonable, y ofreciendo al respecto la oportuna motivación. Tampoco se ha ignorado el principio in dubio pro reo, al no existir en el Juzgador dudas sobre los hechos que declara probados.

Tercero.- Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Carlos contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado - juicio rápido núm. 273/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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