Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 453/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 198/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 453/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO OCHO DE MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 8/2.010

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 198/2.010

SENTENCIA Nº 453

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de julio del año dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta Contra el Orden Público. Figura en el rollo, como apelante, la condenada, Amparo . Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha veintiuno de abril del año dos mil diez, el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que, sobre las 16,00 horas del día 6 de octubre de 2009, los agentes de la Guardia Civil del Puesto de Yunquera con carnes profesionales núms. NUM000 y NUM001 prestando servicio ordinario, debidamente uniformados, se personaron en el paraje denominado Tajo Aguilera de dicha localidad, al que se accede por el camino publico rural GR-243, para informar a la súbdita danesa Amparo que había sido denunciada por una supuesta falta contra el orden publico por hechos ocurridos el 20/08/2009, respondiéndoles "quiénes os creéis que sois para pasar por mis tierras, ¿no habéis visto el cartel?, fuera de aquí, de lo contrario os echo los perros", negándose a identificarse, y como les manifestase que iba a por una cámara fotográfica abandonaron el lugar sin poder hacerle entrega de la citación que llevaban."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amparo , como autora responsable de una falta contra el orden publico, ya definida, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere. Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la prevención de que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, ante este juzgado, en el plazo de CINCO DIAS. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la condenada, Amparo , aduciendo que no estaba de acuerdo con la versión de los hechos recogida en la sentencia, a la vez que cuestionaba la necesidad de la actuación de la guardia civil arguyendo que podía haberse evitado el incidente si la hubieran llamado por teléfono, por lo que interesaba la revocación de la sentencia de instancia, bien por no ser ciertos los hechos imputados, bien por la apreciación de legítima defensa ante la actitud de los agentes.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o de adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- . La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de la versión de los incidentes enjuiciados que proporciona la recurrente en su escrito de apelación. Se trata de un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduarla credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez " a quo " no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito al testimonio de los guardias civiles que denunciaron los hechos quienes, como testigos que son, por tratarse de hechos en los que tuvieron directa intervención, declararon en el plenario con obligación de decir verdad, bajo la advertencia de incurrir en la comisión de ul delito de falso testimonio, en tanto que la denunciada, que ni siquiera compareció al plenario, no tiene obligación alguna de declarar en su contra. Era en el acto del juicio al que no acudió, sin que pueda servirla de justificación las preocupaciones que la descentraron en las fechas próximas a la convocatoria, donde debería haber expuesto el relato de los hechos que aduce ahora de forma extemporánea y que, por tanto, no puede ser tomado en consideración.

Atendiendo, en consecuencia, a los hechos declarados probados que se mantienen en esta alzada, es claro que la apelante se comportó ante las agentes actuantes de forma tan grosera que, obviamente, lesionó el principio de autoridad y se hizo acreedora a la condena cuya procedencia discute en el recurso.

Al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, conforme a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la condenada, Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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