Última revisión
08/07/2011
Sentencia Penal Nº 453/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 256/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 453/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100382
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0003472
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000256/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000008/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
d. urg 1/11
Apelante MINISTERIO FISCAL y Marta
Abogado SILVIA JOSEFA GARCIA RIBES
Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ
Apelado/s Eduardo
Abogado CAROLINA VIVES BOLUFER
Procurador SANDRA MOLL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 453/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
En la ciudad de Alicante, a Ocho de julio de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 42, de fecha 24 de enero de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 8/2011 , habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL y Marta , representado por el Procurador Sr./a. CID GONZALEZ, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA RIBES, SILVIA JOSEFA, y como parte apelada Eduardo , representado por el Procurador Sr./a. MOLL FERNANDEZ, SANDRA y dirigido por el Letrado Sr./a. VIVES BOLUFER, CAROLINA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eduardo del delito de coacciones leves sobre la mujer de que venía siendo acusado.
Se declaran las costas de oficio.
Déjese inmediatamente sin efecto las medidas de protección a la víctima adoptadas por auto de 31-12-2010.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL
Marta el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 7/7/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado, al decir del juez penal, el hecho de las coacciones leves denunciadas , señalando que la prueba practicada no evidencia en modo alguno que exista delito alguno, ya que el juez entiende que existe un problema entre las partes de tensión por su situación y relaciones personales y frente a las declaraciones existentes por ambas partes el juez no llega a la convicción de que se ha enervado la presunción de inocencia. Y ello, pese a que el recurrente insiste en validar la declaración de la víctima alegando que se ha mantenido constante; sin embargo, pese a este parecer, lo cierto y verdad es que la prueba que relata el juez penal y de la que extrae su valoración es contraria a dictar una sentencia de condena. Y lo es porque aunque el recurrente insista en que la denunciante dice la verdad para el juez existen dudas de que la realidad de lo ocurrido, y entiende que la prueba aportada no es del nivel o grado tan necesario como para llegar a entender que se enerva la presunción de inocencia. El recurrente incide en que no hay animadversión y que ha mantenido su declaración constante en instrucción y plenario, pero al juez no le ha llegado esa convicción y aunque lo sostenga no es posible alterar la percepción del Juzgador en este caso por afectar al principio de inmediación. Además, incide en que hay testifical que avala su posición en el proceso, pero insistimos en que es su visión del caso , aunque el juez entiende que no constituye prueba de cargo.
Frente a la adhesión del fiscal lo que hay que señalar es que la trascendencia de los hechos no puede elevarse al orden penal por el hecho tan momentáneo que se produce, y es que la argumentación de la fiscalía, con independencia de que es cierta en cuanto al criterio jurisprudencial, no se aplica a este caso en donde no existe relevancia penal para una Sentencia de condena por coacciones. No se trata de que se haya acreditado , o no , dominación, sino más bien de que no hay prueba para entender subsistente un delito de violencia de género con el relato que se considera probad , porque , en efecto, la doctrina de la dominación que apela el fiscal se ha fijado ya como se expone. Lo que en realidad subyace es que las circunstancias que concurren no determinan la existencia de la condena por no existir suficiente prueba que determine la existencia de un delito de coacciones, no elevándose a la categoría de delito los hechos a los que el juez llega a la convicción que han ocurrido. Cierto es que la tesis de la prueba de la dominación ya no es precisa como prueba siguiendo las últimas tesis del Alto Tribunal, pero en este caso es cuestión valorativa acerca de la gravedad de unos hechos entre la pareja y si se pueden elevar a la categoría de delito, según el marco de hechos probados, lo que el juez descarta y debe ser confirmado en esta alzada.
Segundo.- Por ello, pese a estas alegaciones, lo cierto y verdad es que la argumentación del juez penal , presidida por la inmediación, no es absurda, ilógica, o distinta de la real prueba practicada, ya que el juez entiende que no existe prueba de cargo, y esta es valorada de forma distinta por la recurrente y la adhesión. Lo que ocurre en el presente caso es una disconformidad de la recurrente con la valoración probatoria, pero para que ello pueda alcanzar valor para revocar esta debe ser clara en el error judicial de quien celebró el juicio y ante el que se practicó la prueba y en esta alzada no se aprecia que lo sea en los límites exigidos para entender más creíble esta declaración.
Además, los límites del TC en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que el TC ha dictado la Sentencia15/2007 , de 12 de febrero de 2007 en un caso de violencia psíquica habitual en la que se muestra el máximo rigor en la asunción de otros medios correlativos a la declaración de la víctima al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello, el recurso formulado tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .
Así las cosas, en la Sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una Sentencia absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000, en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez , pueda ser disfrutado por la Sala.
Así, en los casos de Sentencias absolutorias en materia de violencia de género puede ocurrir que el Juzgador penal no asuma o acepte la credibilidad de la declaración de la víctima y esta valoración estricta de la declaración de la misma que efectúa el Juzgador penal no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito de violencia de género.
Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando , de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y , de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico , cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea , la S.T.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además , el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002 , de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la Sentencia TC 15/2007 la situación es distinta en principio, ya que el tribunal "ad quem" señalaba que concurrían elementos objetivos y que "aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la Sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio , datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa , en consecuencia de la inmediación".
Sin embargo, el TC en el FD 3º recoge que incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo , sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado.
Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una Sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito de violencia de género al asumirlos por encima de la valoración que de la declaración de la víctima ha realizado el juez penal, ya que al hacer primar aquellos sobre esta valoración esta vulnerando la tesis del TC mantenida desde la STC 167/2000 . Con ello , se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una Sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas , salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el T.C. opta en esta Sentencia por declarar la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar Sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la Sentencia 15/2007 . Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marta y la adhesión de la fiscalía debemos confirmar la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en el Juicio Oral nº 8/11, de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
