Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 453/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 885/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 453/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 885 del año 2.011.
Juicio Oral Núm. 669 del año 2.008.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA N° 453
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a treinta de diciembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 885 del año 2.011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de julio de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral núm. 669 del año 2008, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 151 del año 2.008 por el Juzgado de instrucción Núm. 3 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Samuel , con N.I.E. n° NUM000 , nacido en Beni. Mellal (Marruecos) el día 2.10.1983, hijo de Bouabid y Aisha, con domicilio en Los Cerezos, Manzanera (Teruel) CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , representado por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendido por el Abogado Don José Luis Garijo Martínez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyos, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO,- En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Oue debo condenar y condeno a Samuel como responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más el pago de costas. Todo ello sin pronunciamiento de responsabilidad civil Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o de derechos para el cumplimiento de la pena ".
SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "Sobre las 14:35 horas del día 21/08/07 el acusado Samuel - mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraba en la Ronda Mijares de Castellón cuando tras ver pasar a Maite se dirigió y acercó a la misma, y con ánimo libidinoso, comenzó a restregar su cuerpo contra el de Maite , a la vez que le manifestaba "¿estás casada?", "tienes un culo muy bonito, tengo la polla muy gorda, te la voy a meter y te voy a destrozar", tocándose los genitales y tratando de tocar con la otra mano los pechos de Maite , lo que motivó que ésa acelerara su paso y consiguiera huir del acusado, avisando a través del teléfono móvil a su pareja Gervasio que acudió de inmediato al lugar, y consiguió retener al acusado y avisar a la policía. La perjudicada reclama por tales hechos."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, el acusado Samuel interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, iba admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación de! Tribunal el pasado día 29 de diciembre de 2011 a las 9:30 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la resolución impugnada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Recurre el acusado Samuel la Sentencia que le condenó a la pena prisión de un año, accesorias legales y pago de costas por la comisión de un delito de abusos sexuales previsto en el artículo 181.1° CP , interesando de este Tribunal su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del citado delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un solo motivo impugnación en el que denuncia la vulneración del principio a la presunción de inocencia dada la inexistencia de prueba de cargo suficiente, argumentando que no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena, así como por no haberse practicado la testifical del ex novio de la denunciante y no aclarar nada sobre lo sucedido el testimonio del policías ya que su intervención se produjo después de realizarse los presuntos hechos. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso denuncia violación del derecho del acusado a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española . Sostiene la parte recurrente que ha sido condenado pese a no concurrir prueba de cargo alguna ya que no se dan en el testimonio de la víctima Maite los requisitos exigidos para que pueda ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, no siendo así cuando el acusado no ha dudado de su declaración y ninguna prueba pone de manifiesto una contradicción con su declaración, no existiendo otros elementos que conduzcan a la veracidad de los hechos denunciados.
Así expuesto el motivo de apelación, en un principio, es evidente que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo contra el acusado, pues expresamente reconoce el testimonio inculpatorio de la víctima Maite de modo que, en realidad, su argumento impugnatorio consiste en una valoración de la prueba practicada - que la parte recurrente reduce, sin fundamento alguno, a la declaración prestada por acusado y el testimonio de la víctima -, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial de instancia ( art. 117.3 CE y art. 741 de la LECrim .) y que sólo cuando la prueba sea manifiestamente insuficiente, o la valoración de la misma resulte absurda o claramente desacertada está permitido al Tribunal "ad quem" proceder a su revisión. No parece, pues, muy fundada esta impugnación.
La Juez a quo, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), expone, con detalle y ordenadamente, las razones de su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente, de modo particular por el testimonio de la víctima, corroborado por la declaración testifical del policía nacional n° 95.770, ciertamente de referencia pero que expuso la misma versión secuencial de los hechos denunciada por la víctima, y por el hecho mismo de la detención del acusado, primero retenido por el novio de la víctima y posteriormente detenido por los agentes de policía, en clara muestra de que la víctima alertó a su novio y a los agentes de policía del acoso sexual de que estaba siendo víctima, y aún por la versión ofrecida por el propio acusado de la forma en que se produjeron los hechos, pues viene a reconocer el lugar, hora y el hecho del encuentro, aunque sólo admitiendo que le dijo que era guapa y que quería hacer amistad cuando en realidad sus expresiones y actos fueron mucho mas decisivos.
La Juez de instancia pone de relieve que el acusado negó, con carácter general y en los términos que acabamos de exponer, los hechos que se le imputaban, y que la víctima del delito - Maite - los mantuvo de una forma persistente (en su denuncia -F. 9 y 10- en el juzgado -F. 40- y en el acto del juicio oral), coherente y sin contradicciones en lo sustancial, señalando que fue el acusado el que se acercó a ella rozando su cuerpo contra el suyo y haciéndole tocamientos en el pecho y oíros lugares del cuerpo, a la vez que le profería diversas frases obscenas (tienes un culo muy bonito, tengo la polla muy gorda, te voy a meter y te voy a destrozar, y otras), añadiendo que su testimonio fue afianzado por el testimonio del agente de la policía nacional que corroboró la versión de los hechos efectuada por la denunciante, a la vez de constatar la detención del autor de tales hechos previa su retención por el novio de la denunciante. Pues bien, con estos elementos probatorios concluye la Juez de instancia, en su valoración de las pruebas, que todo ello motivó en el Juzgador la convicción plena y sin ningún género de dudas de que el acusado abusó sexualmente de la víctima.
Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC N° 64/1994 de 28 Feb ., N° 195/2002 de 28 Oct . y N° 95/2004 de 24 May . que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; de modo especial en aquellos delitos que suelen cometerse en la intimidad o en la clandestinidad, con independencia de que, en tales supuestos, puedan concurrir también determinados datos corroboradores del testimonio de las víctimas. En el presente caso, la Juez sentenciadora ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos, de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria ( art. 9.1 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona ( art. 11.1 LOPJ ), ni da prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por la-Juez, de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo que, por ser único, conllevará la de la totalidad del recurso planteado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que debe conducir a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Samuel , contra la Sentencia dictada el día 5 de julio de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio de Oral Núm. 669 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de las que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
