Sentencia Penal Nº 453/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 453/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 365/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 453/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100247


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 365/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 403/08

SENTENCIA Nº 453/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 6 de Abril de 2011.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 403/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid seguida por delito de calumnias e injurias, siendo apelante, Jacinto , representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard y defendido por la Letrada Sra. Rubio Ruiz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 13 de julio de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 13 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Maribel y Adolfina , de los delitos por los que eran acusadas, con imposición del pago de las costas procesales a la parte querellante".

El relato de hechos probados es el siguiente: " Las acusadas, Maribel y Adolfina , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de noviembre de 2003, llamado "Sabor a ti", emitido por Antena · Televisión, comparecieron, quienes son la exesposa e hija de Jacinto , habiendo referido a la presentadora del programa, Dª Adoracion , que las mismas habían sido objeto de malos tratos y abusos sexuales por parte del Sr. Jacinto , de forma que expresamente Adolfina dijo "mi padre maltrataba a mi madre y abusó de mi hermano y de mí y no desmintiendo la afirmación que la presentadora hizo "tu madre había aguantado malos tratos y se fue con lo puesto". La querella fue interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2004, siendo la primera resolución del Juzgado de Instrucción de fecha 26 de abril de 2005 y el auto de incoación de las diligencias previas es de fecha 15 de julio de 2005".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y efectuando el correspondiente traslado a la defensa de las acusadas y Antena 3 Televisión S.A, impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 365/10 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del querellante, Jacinto , aduce en el recurso que el requisito del Art. 277.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue subsanado con la ratificación de la querella. Los hechos enjuiciados se produjeron el día 19- 11-2003 y la querella se presentó en el Juzgado de Guardia el día 19-11-2004, esto es, dentro del término legal y la querella reúne todos los requisitos exigidos por el Art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la prescripción se halla interrumpida.

En cuanto a la prescripción del delito investigado, es preciso subrayar que esta causa de extinción de la responsabilidad criminal tiene unos principios y unas normas que le son propias y que deben aplicarse con prioridad y en todo caso, respecto a otro tipo de normas jurídicas. Y así, en cuanto al fundamento de la prescripción, ésta podría definirse, de acuerdo con la mayoría de la doctrina, como la pérdida del derecho o la imposibilidad de ejercitar la acción penal una vez transcurrido el plazo previsto fijado por la Ley. El Tribunal Constitucional ha señalado que "la prescripción de la infracción penal... encuentra también sus fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal..." ( STC 17/1987 ), o como igualmente determina el mismo Tribunal "... si el fundamento y la razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio de ius puniendi, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, en la que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limita temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar..." ( STC 157/1990 ). O como señala el Tribunal Supremo en STS de fecha 23-11-89 "... el fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal... y que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención la mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades..." y la STS de 10-2-93 , "... los fines esenciales de la pena... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente, no puede hacerlo...". Por otra parte, la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria ( STC 152/87 , 255/88 y 12/91) de obligada apreciación en cuanto se cumplen todos los requisitos de derecho sustantivo, y que ha de ser aplicada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal ( STS 4-6-93 ), debiendo añadirse que por su carácter de instrucción de orden publicó, no deben emplearse interpretaciones restrictivas de la prescripción penal ( STS 25-4-90 ; 15-01-92 ; 10-2-93 ).

Debiendo añadirse que "cuando el proceso esté en marcha sólo tienen virtualidad interruptiva de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta enmarca del procedimiento, reveladoras de que el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis". "Las diligencias o decisiones puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afectan al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos" ( STS 14-3-2003 ).

Por tanto, a tenor del criterio jurisprudencial, la prescripción debe ser estimada cuando concurren los presupuestos en que se articula (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente) por ser de naturaleza sustantiva de legalidad ordinaria, respondiendo a principios de orden público e interés general ( STS 4-6-93 , 30-6-2000 y 19-7-2000 ).

Es preciso, también, hacer una mención especial a la interrupción de la prescripción, pues a tenor del Art. 132.2 del C.P , ésta se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.

La doctrina del Tribunal supremo recogida en las STS de fechas 14-04-1997 , 13-06-1997 , 25-01-1999 , 26-07-1999 , 06-11-2000 y 14-03-2003 , entre otras), establece que para la interrupción de la prescripción es suficiente que en la querella o denuncia aparezcan mencionadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito de que se trate, pro entender que la denunci9a y/o querella con que pueden iniciarse los procedimientos penales forman ya parte del procedimiento, por tanto, desde el momento de la presentación de una denuncia o querella ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de la prescripción, sin que sea necesario, para la interrupción, resolución alguna de admisión a trámite.

Este criterio jurisdiccional ha sido corroborado por el acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2006, que fue recogido en la STS 11-05-2006 .

Por el contrario, el Tribunal Constitucional en sus STC 63/2005 , 29/2008 , 195/2009 y 206/2009 ) ha establecido que la expresión "la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra al culpable no puede entenderse en sentido distinto al de su tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que al tener que estar dirigido contra el culpable, no puede ser otro que el procedimiento penal, o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado como es el Juez.

Por ello, la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en la S.T.C 63/2005 ha concluido que la interpretación del Art. 132.2 del C.P conforme a la cual la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada al no tomar en consideración ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la sustitución.

Por ello el Tribunal Constitucional ha concluido que resulta imprescindible la existencia de algún acto de interposición judicial que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito, y que sin la intermediación del juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el Art. 132.2 del C.P para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.

SEGUNDO.- El Art. 132.2 ha sido objeto de una modificación esencial por la LO 5/2010 de 22 de junio .

Así, el Art. 132.1ª dispone que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

En la regla 2ª se dispone que la presentación de la querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial.... Suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis mees para el caso del delito, siempre que dentro de dicho plazo se dicte contra el querellado o denunciado alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

En este caso, admitiendo que la querella formulada pro el apelante se presentó el día 19-11-2004 en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, por unos hechos ocurrido el día 19-11-2003, sin embargo, dicha presentación no interrumpió la prescripción porque el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas no dictó auto de incoación de diligencias previas, hasta el día 15-07-2005, por tanto, aunque consideremos que esta resolución dirige el procedimiento contra las querelladas, sin embargo, se dictó después de haber transcurrido mas de seis meses desde la presentación de la querella, con lo cual la presentación de la querella no ha suspendido el plazo de la prescripción y por consiguiente, han transcurrido con exceso el plazo de un año exigido para la prescripción de los delitos de calumnias e injurias.

La Sala tampoco quiere pasar por alto que la querella se presentó sin estar acompañada de la certificación acreditativa de haberse celebrado o intentado sin efecto el acto de conciliación entre el querellante y las querelladas como exigen los arts. 278 y 804 de la LECrim , por consiguiente faltaba el requisito de perseguibilidad exigido pro dichos preceptos. En consecuencia la prescripción ha sido correctamente apreciada. Siendo innecesario e irrelevante si se infringió o no el Art. 277.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- En cuanto a la imposición de costas la sentencia recurrida isn motivación alguna, afirma que conforme el Art. 123 del Código Penal al dictarse sentencia absolutoria y tratarse de un delito perseguible solo a instancia de parte, las costas son impuestas al querellante.

Es preciso subrayar que el Art. 123 del Código Penal no es aplicable al caso que nos ocupa sino que debemos acudir al Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El apartado 3º de este precepto dispone que el querellante particular o actor civil será condenado en costas cuando resultase de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La temeridad o mala fe concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación es tan patente que debe ser conocida pro quien la ejercita ( STS 21-02-2000 y 7-12-2000 ).

En este caso, no podemos pasar por alto que la sentencia recurrida no entró a analizar la cuestión de fondo objeto de la querella, tampoco se puede soslayar que la prescripción estuvo determinada por el extravío de la causa que hizo necesaria la reconstrucción de los autos.

Por todo ello, no se estiman motivos para imponer a la acusación particular las costas de la primera instancia ni tampoco las de esta segunda instancia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Todo ello implica la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss de la L.E.Crim .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard en representación de Jacinto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con fecha 13 de julio de 2010 , en el juicio oral 403/08, revocamos la misma en el único sentido de absolver a Jacinto del pago de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _________________. Repito fe.

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