Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 453/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 839/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100658

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00453/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo:213100

N.I.G.:15030 51 2 2010 0000819

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000839 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2010

RECURRENTE: Arsenio

Procurador/a: ÁNGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS

Letrado/a: ANGEL MAURO PEREZ VIDAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, WINTHERTUR

Procurador/a: SRA DIAZ AMOR

Letrado/a: SRA ARMENTEROS LEON

SENTENCIA Nº 453

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 839/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 94/10, seguidas de oficio por un delito de conducción bajo influencias bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Arsenio , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelados: WINTERTHUR, representado y defendido por los profesionales ya mencionados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 02-12-11, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENO al acusado Arsenio , ya circunstanciado como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción alcohólica -asimismo definido- a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de un año y tres meses con imposición de las costas causadas.

Arsenio con responsabilidad directa de la compañía aseguradora Winterthur indemnizarán a la Diputación de A Coruña en los desperfectos causados en la bionda del punto kilométrico 4,900 de la carretera CP-1105, que ascienden a la suma de 560 euros.

La indemnización anterior devenga para la entidad aseguradora un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación.

Hágase entrega de la cantidad anterior a la Diputación de A Coruña y devuélvase el sobrante a la entidad aseguradora.

Firme esta resolución remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Tráfico u organismo en que tenga delegadas sus funciones a los efectos del art. 93 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y seguridad vial .

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Arsenio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24-02-12, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 16-04-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas y por consecuencia la no concurrencia de los requisitos del tipo delictivo, art. 379.2 del C. Penal .

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Así en primer lugar reitera el recurrente que no puede entenderse acreditado que hubiese ingerido bebidas alcohólicas antes de la conducción del vehículo sino que la ingestión se produce con posterioridad al accidente, realizándose las pruebas de alcoholemia tiempo después.

Señalar que dicha alegación ya fue analizada en la sentencia de instancia en la que se concluye que en modo alguno se ha acreditado dicho extremo. Así reiterar que dicha valoración es razonable, toda vez que el acusado no compareció en juicio oral y dicha versión relativa al consumo de bebidas alcohólicas con posterioridad al accidente la sostuvo en su declaración en fase de instrucción, pero hay que considerar que cuando fue sometido a las pruebas de alcoholemia ninguna manifestación efectuó al respecto, así el agente que compareció en juicio oral lo que manifestó fue que aquél quería denunciar a la Diputación por el estado de la bionda. Asimismo teniendo en cuenta el resultado arrojado por las pruebas de alcoholemia, 075 y 0,74 mlgrs de alcohol por litro de aire espirado lo que denotan es una tasa descendente lo que permite inferir que difícilmente la ingesta se había producido con anterioridad.

En segundo lugar alega el recurrente la inexistencia de la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción.

Procede también reiterar que tal cuestión ha sido analizada en la sentencia de instancia. Y así dado el resultado de las dos pruebas de alcoholemia ya referido, hay que considerar que el índice de alcohol es superior al contemplado en el art. 379.2, 0,60 mlgrs de alcohol por litro de aire espirado lo que permite sustentar la aplicación de dicho tipo delictivo dado el contenido del mismo y aún considerando el margen de error en los resultados si bien también se ha considerado esa influencia en la conducción.

Así los síntomas externos de embriaguez que en este caso son claros y el que no concurran todos los que habitualmente suelen tenerse en cuenta no desvirtúa la significación de los que concurren, y que además están en perfecta consonancia con el resultado arrojado por las pruebas de alcoholemia.

SEGUNDO.- Subsidiariamente invoca el recurrente que las penas impuestas, multa y cuota, son excesivas dado que se ha apreciado también la atenuante de dilaciones indebidas.

Así en la sentencia de instancia se ha impuesto la pena de 7 meses con cuota diaria de 5 euros; y por ello solicita el recurrente su reducción al mínimo legal de 6 meses y cuota de 2 euros ya que carece de recursos.

Considerar que es procedente imponer la pena de multa en su mínimo legal, 6 meses, toda vez que se considera más adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que proceda otra rebaja puesto que la atenuante de dilaciones indebidas no pueden entenderse como cualificado puesto que no se trata de un retraso extraordinario ni tan relevante.

Si bien en cuanto a la cuota diaria de 5 euros se considera debidamente fundamentada en base a las manifestaciones del propio acusado, y es que el mismo reconoce que había dejado de trabajar hacía un mes, refiere los ingresos que percibía con anterioridad, y que además tenía posibilidad de desempeñar un trabajo remunerado,; asimismo la cuantía señalada es mínima y la cuota que pretende es la reservada para casos de indigencia o bien de absoluta carencia de medios económicos, que no es el caso.

TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Magistrada Juez de lo Penal nº 4 de A CORUÑA, Juicio Oral Nº 94/10, DEBEMOS revocar y revocamos parcialmentedicha sentencia únicamente en el sentido de fijar la pena de multa en 6 mesescon la misma cuota de 5 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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