Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 193/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 453/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100813
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00453/2012
Rollo número 193/2012
Juicio oral número 107/2011
Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº453/12
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17/02/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Queda probado, y así expresamente se declara que: El día 16.11.2009 sobre las 23:00 horas D. Damaso mayor de edad, sin antecedentes penales, habiendo bebido previamente alcohol sin que se acredite que afectaba a sus facultades mentales y cuando se encontraba en la calle Pintor Rafael Botí de San Martín de la Vega, lanzó un huevo al contra el coche patrulla de la Policía de San Martín de la Vega donde iban los Agentes Nº NUM000 y NUM001 , debidamente uniformados y en el ejercicio de su cargo, y les grito las expresiones Gilipollas donde vais en dirección prohibida, a vosotros donde os han dado el carnet de conducir.
Los Agentes requirieron a D. Damaso que se identificara, a lo que este contestó Porque os tengo que dar a vosotros nada su sois vosotros los que conducís como unos tontos, no he tirada nada y no me da la gana darle nada a unos tontos.
Acto seguido cuando el Agente Nº NUM000 fue a coger del brazo al acusado para introducirlo en el vehículo policial D. Damaso con intención de menoscabar su integridad física y el principio de autoridad le propinó varios puñetazos en la cabeza, de los cuales uno le impactó en la boca.
Como consecuencia del forcejeo el Agente de la Policía Local de San Martín de la Vega Nº NUM000 resultó con erosiones en región cervical izquierda, inflamación ocular izquierda con eritema de ambos ojos, inflamación labial con pérdida de fragmento apical del diente incisivo superior medio derecho, para cuya sanación únicamente necesitó de una primera asistencia médica en 15 días de los cuales solo 2 fueron impeditivos, quedando como secuelas la pérdida de parte del incisivo superior medio derecho, lo cual le causa un perjuicio estético ligero, reclamando el Agente la correspondiente indemnización por estos hechos'.
FALLO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Damaso como autor responsable de un delito de RESISTENCIA previsto y penado en los artículos 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en concurso ideal con una FALTA DE LESIONES prevista penada en el artículo 617 del Código Penal a la pena por el delito de resistencia de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y por la falta de lesiones a la pena de 60 días de multa con una cuota de 5 euros por día; con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida al Agente Nº NUM000 de la Policía Local de San Martín de la Vega en la cantidad de 1.300 euros y costas.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Damaso , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 25/10/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los fundamentos del recurso se invoca incongruencia en el fallo y la reducción de la condena, caso de no estimarse la otra petición, a la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN. Esta petición debe ser estimada y bien podría haber sido solventada mediante la pertinente aclaración de sentencia. En la fundamentación jurídica se justifica que la pena aplicable es la mínima de 6 meses y en el fallo, sin embargo, se impone la pena de 9 meses de prisión, por lo que tal contradicción debe resolverse imponiendo la pena mínima correspondiente al delito previsto en el artículo 556 del Código Penal que es la sanción que en la sentencia se razona como proporcionada.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de queja se alega la existencia de falta de intención de agredir, vinculada a la existencia de una situación de alcoholemia que debería haber motivado la apreciación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
Debe recordarse que según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 17-05-2002 , entre otras muchas) 'la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
No consta en autos informe pericial acreditativo de trastorno alguno vinculado al consumo de alcohol y el simple hecho de que al ser atendido después de su detención presentara halitosis alcohólica no es dato suficiente que permita afirmar con la necesaria certeza que el acusado tuviera afectadas, siquiera levemente, sus facultades intelectivas y volitivas por consecuencia del consumo de alcohol, circunstancia que tampoco ha sido adverada por los agentes policiales. En consecuencia, también procede desestimar este segundo motivo de impugnación no siendo procedente la aplicación de atenuante alguna.
TERCERO.-Por último, indicar que el acusado se enfrentó a los agentes cuando estaban uniformados y se dirigió a ellos en términos ofensivos precisamente por su actuación oficial y con motivo de la misma, recriminándoles su forma de conducir, lo que evidencia que conocía su condición y que su conducta iba directamente dirigida a menoscabar el ejercicio de sus funciones oficiales y el principio de autoridad, razón por la que concurre en el caso el elemento subjetivo propio del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , lo que nos lleva también a desestimar este tercer motivo de censura y el recurso en su conjunto, con confirmación de la sentencia de instancia, cuyos acertados razonamientos se dan por reproducidos.
CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Damaso contra la sentencia dictada el 17/02/2012 en el juicio oral número 197/2011 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos salvo el relativo a la extensión de la pena de prisión impuesta que se fija en SEIS MESES, declarando de oficio las costas procesales.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
