Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 160/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100655


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Robo con intimidación

Error en la valoración de la prueba

Declaración de la víctima

Grave adicción a sustancias tóxicas

Actividad probatoria

Atenuante

Representación procesal

Declaración del testigo

Autor del delito

Grabación

Práctica de la prueba

Intimidación

Ánimo de lucro

Violencia o intimidación

Conclusiones definitivas

Análisis de orina

Violencia psíquica

Estupefacientes

Consumo de drogas

Encabezamiento

RP: 160/12

PA: 688/09

Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid

SENTENCIA N.º 453/12

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a 17 de diciembre de 2012.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 688/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación, contra Damaso , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Matilde Carmen Tello Borrell, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, con fecha 22 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Probado y así se declara que sobre las 11,15 horas, del día 20 de agosto de 2009, cuando Concepción salía de una farmacia sita en el nº 25 del Paseo de Pontones con el monedero y diez euros en la mano, que iba a guardar, se dirigió a ella Damaso acompañado de un perro pequeño y le dijo 'dame los diez euros que llevas por las buenas o por las malas', ante lo que la primera, temiendo por su integridad física, procedió a entregarle el billete, huyendo, acto seguido, el segundo, que fue detenido al día siguiente por la policía. En el acto de juicio no resultó acreditado que el acusado azuzase el perro que portaba o que la víctima se sintiese intimidada por el mismo.

Damaso fue detenido por esta causa el 21 de agosto de 2009 y puesto en libertad el día 22 de agosto de 2009.

Damaso fue detenido por esta causa el día 21 de enero de 2012, elevándose su detención a prisión provisional el 1 de febrero de 2012 en cuya situación permanece en la actualidad.

Las presentes diligencias tuvieron entrada en el juzgado el día 17 de diciembre de 2009, se registraron el día 10 de noviembre de 2011 y se señaló juicio para el día 16 de diciembre de 2011, celebrándose el día 20 de febrero de 2012'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Condeno a Damaso como autor responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Póngase inmediatamente en libertad a Damaso si no se hubiere decretado la prisión por otra causa.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese al condenado el tiempo de privación de libertad acordado cautelarmente en esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Matilde Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de Damaso , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, porque la única prueba de cargo que sustenta la condena es la declaración de la víctima, que no reúne los requisitos para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, ya que de ella se desprende que se produjo un incidente, al verse sorprendida la testigo por el aspecto del acusado, pero no que se hayan acreditado los hechos declarados probados en la resolución impugnada; y porque la defensa solicitó la apreciación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , por la grave drogodependencia del acusado, habiéndose desestimado en la sentencia, sin suficiente motivación, dicha pretensión. En segundo lugar, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, porque la condena del recurrente se ha basado en la mera presunción del juzgador a quo y no en pruebas objetivas, con lo que se incurre en arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 de la Constitución y se incumple el mandato del art. 120.3 del mismo texto.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Damaso impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242, apartados 1 y 3, del Código Penal .

Como fundamento de la impugnación se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, porque la única prueba de cargo que sustenta la condena es la declaración de la víctima, que no reúne los requisitos para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, ya que de ella se desprende que se produjo un incidente, al verse sorprendida la testigo por el aspecto del acusado, pero no que se hayan acreditado los hechos declarados probados en la resolución impugnada; y porque la defensa solicitó la apreciación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , por la grave drogodependencia del acusado, habiéndose desestimado en la sentencia, sin suficiente motivación, dicha pretensión. En segundo lugar, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, porque la condena del recurrente se ha basado en la mera presunción del juzgador a quo y no en pruebas objetivas, con lo que se incurre en arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 de la Constitución y se incumple el mandato del art. 120.3 del mismo texto.

SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. Denuncia el recurrente la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba, todo ello en relación con la declaración testifical de Concepción , en la que se sustenta la condena de aquel como autor del delito de robo con intimidación.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias, ni tampoco elementos que reclamen la entrada en juego del principio in dubio pro reo.

La declaración de la víctima, como es insistentemente señalado por la jurisprudencia, es prueba suficiente para sustentar una condena en el ámbito penal, sin detrimento alguno del derecho constitucional a la presunción de inocencia del condenado, siempre que se reúnan los requisitos de ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas con el acusado o de otros elementos que pudieran revelar la existencia de móviles espurios, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación.

Dichos requisitos están presentes en el supuesto enjuiciado, pues la testigo denunció que había sido intimidada verbalmente por el acusado en la vía pública, al decirle con tono amenazante que le diese, por las buenas o por las malas, los diez euros que llevaba en la mano, cosa que hizo ante el temor de ser agredida, pues la actitud agresiva del acusado era inequívoca. Esa declaración se ha mantenido sin fisuras ni contradicciones hasta el momento del juicio oral. El propio recurrente admite que el encuentro se produjo y que la testigo le entregó el dinero, con lo que corrobora al menos una parte de lo expresado por esta, si bien niega que hubiese intimidación alguna. La testigo conoce de vista al acusado desde antes de estos hechos, pero no consta que tenga animadversión contra él, cosa que el propio recurrente tampoco ha manifestado en ningún momento, por lo que tampoco hay razón para dudar de la veracidad del testimonio incriminatorio. Lo declarado por la víctima integra a todas luces la conducta típica del art. 242 del Código Penal , ya que el acusado se ha apoderado, con ánimo de lucro, de un dinero ajeno, empleando violencia psíquica para conseguir dicho dinero.

Por lo tanto, hay prueba de cargo; se ha practicado en el juicio con todas las garantías; resulta suficiente para colmar las exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia; ha sido correctamente valorada en la sentencia impugnada y se han aplicado las adecuadas consecuencias penales, por lo que la sentencia ha de ser confirmada, incluyendo la desestimación de la apreciación de la circunstancia atenuante de drogodependencia, interesada por la defensa en trámite de conclusiones definitivas, ya que solamente consta al respecto lo alegado por el acusado en el juicio, en el sentido de que es consumidor de sustancias estupefacientes, cosa que resulta confirmada por los resultados del análisis de orina, obrante al folio 22 de las actuaciones, que revela el consumo de cocaína en los dos o tres días anteriores a la detención y de benzodiacepinas en las dos 2 semanas previas, pero, como acertadamente se razona en la sentencia impugnada, no hay prueba alguna de que, en el momento de cometer los hechos, se encontrase el acusado en estado de intoxicación por consumo de drogas ni de que actuase por causa de la adicción a dicho consumo, es decir, no se ha acreditado (y ello correspondía a la defensa) que haya una drogodependencia y, menos aún, que de ella se derive una merma de las facultades del acusado para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a esa comprensión.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Matilde Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de Damaso , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


Sentencia Penal Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 160/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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