Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 262/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100724


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 262 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 50 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 453/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA : DÑA. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En MADRID, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CARMEN MADRID SANZ, en representación de Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, habiendo sido partes en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12-07-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: > "Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Carlos como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y, de una falta de hurto, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, para el delito, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un mes de multa a razón de 6 euros días por la falta de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, al abono de las costas procesales y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Adolfo en la cantidad de 150 euros y a Violeta en 255 euros por los efectos sustraídos y no recuperados."

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

A las pocas horas, sobre las 00,00 horas del día 5 de marzo de 2.009, con un propósito de enriquecimiento ilícito, en compañía de otras tres personas no identificadas y puestos de común acuerdo, sin que se juzguen este acto, abordaron a Adolfo en el Metro a la altura de la estación de Canillas, dándole un fuerte golpe en la mano para arrebatarle el teléfono móvil, sin que le ocasionaran lesión alguna.

En el momento de la detención el acusado llevaba consigo el bolso, la cartera, la documentación y uno de los juegos de llaves de Violeta . Los otros efectos no recuperados propiedad de Jade, según tasación pericial, asciende, a la cantidad de 255 euros.

El teléfono móvil de Adolfo ha sido tasado en 150 euros"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: No ha quedado acreditado que, sobre las 23,40 horas del día 4 de marzo de 2009, Jesús Carlos , mayor de edad, nacido en Marruecos, en situación administrativa irregular en España y sin antecedentes penales, en compañía de otros tres individuos con los que se hallaba de común acuerdo, abordase a Adolfo en un vagón del Metro, a la altura de la Estación de Canillas, dándole un fuerte golpe en la mano para arrebatarle el teléfono móvil, que ha sido tasado en la cantidad de 150 euros .

A la llegada de la Policía a la estación del Metro, vigilantes de seguridad del mismo pusieron a su disposición al acusado e hicieron entrega de un bolso que contenía la cartera, la documentación y uno de los juegos de llaves de Violeta , a quien le había sido sustraído sobre las 20:15 horas del mismo día en el establecimiento de hostelería denominado Casa Pueblo, sito en la calle Barranquilla número 17 de esta Capital, cuando lo tenía colgado en el respaldo de la silla, no habiendo quedado acreditada la participación del acusado en este hecho.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- La Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, actuando en nombre y representación de Jesús Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid con fecha 12 de julio de 2011 en el Procedimiento Abreviado número 262/2012.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba con incidencia en el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que entendía que la única prueba testifical practicada en el juicio lo fue la de los policías que intervinieron en la detención, tras su retención por vigilantes jurados del Metro y la del testigo Adolfo , considerando que no había quedado acreditada la intervención de su patrocinado en el hurto del bolso de Violeta , ya que los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio se limitaron a señalar que fueron los vigilantes de seguridad que los requirieron para acudir al Metro de Canillas por la comisión de un presunto robo con violencia y quienes les dieron el bolso que finalmente resultó ser propiedad de Violeta y que contenía en su interior los efectos reseñados, sin tener más intervención en los hechos, no habiendo acudido la propietaria de los efectos y denunciante al juicio oral, sin que tampoco prestaran declaración en el Juzgado de Instrucción, ni acudieran al acto del juicio oral, los vigilantes de seguridad, que tampoco prestaron declaración en sede policial.

Por ello, entendía que los testigos policías lo fueron de referencia de los hechos, considerando ilógico que un individuo que había hurtado un bolso de mujer de un tamaño considerable estuviera paseando el mismo durante horas y viajando en el Metro, indicando el testigo Adolfo en el acto del juicio oral que no vio a ninguna de las personas del grupo de personas que se dirigieron a él para sustraerle el móvil con un bolso de mujer, indicando también que su patrocinado nunca ha llevado bigote, y que, en la diligencia obrante al folio 3, Violeta manifestó que, tras la sustracción de su teléfono, llamó al mismo, contestándole, al parecer, un varón llamado Pedro, que le comunicó que nada tenía que ver con la sustracción, que a él se lo había vendido otro individuo de 1,80 m. tez oscura, pelo largo y con bigote, signos físicos que no se corresponden con los de su patrocinado.

Por ello, entendía que no se había practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al imputado, por lo cual, en virtud del principio de in dubio pro reo, procedería su absolución en cuanto a la falta de hurto.

En cuanto al delito de robo con intimidación del teléfono de Adolfo , consideraba que el Juzgador también había incurrido en error manifiesto en la valoración de la prueba, ya que los policías que acudieron al juicio referenciaron lo que les habían manifestado los vigilantes de seguridad del Metro, que, a su vez, hacían referencia a lo que dijo el testigo Adolfo , indicando los Policías en el acto del juicio que acudieron al lugar cuando ya estaba retenida la persona que finalmente detuvieron por las manifestaciones que les hicieron los vigilantes, sin que el agente de Policía con carnet profesional número NUM001 recordase los hechos más que vagamente, al igual que su compañero, no resultando sus declaraciones corroboradas por las de Adolfo , de cuyas manifestaciones no puede desprenderse sin duda racional alguna que su patrocinado formara parte del grupo, no reconociendo el mismo en la Sala a nadie, aunque se volvió para mirar al acusado, acordándose sólo de que le amenazaron con sacar una navaja.

Indicaba que su patrocinado no tuvo participación alguna en los hechos y no formaba parte del grupo que robó el móvil, del cual se separó porque nunca había ido con ellos, no teniendo concierto con los mismos, ni disposición alguna sobre el móvil, por lo cual, en aplicación del principio de in dubio pro reo y del de presunción de inocencia, debería absolvérsele del delito de robo con violencia o intimidación.

También indicaba que los hechos, en el peor de los casos, podrían ser considerados como constitutivos de una falta de hurto o ser objeto de la aplicación del subtipo del número tercero del artículo 242 del Código Penal .

Finalmente, alegaba indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haberse condenado a su representado como autor de unos hechos en los que no tuvo ninguna participación, con el consiguiente perjuicio personal y familiar.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- El recurso debe ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de "in dubio pro reo", al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo" , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei" , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por esta Sala, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la declaración de Adolfo , obrante a los folios 13 y 52 de las actuaciones, la declaración del acusado, obrante a los folios 27 y 28, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado negó su intervención en los hechos, indicando que el día 4 de marzo de 2009 no estuvo en la Casa Pueblo de la calle Barranquilla número 17 y no quitó el bolso a una señora. Estaba trabajando en los mercadillos. No abordó con otros individuos en la parada del Metro de Canillas a un individuo con una navaja, quitándole el móvil. Afirmó que había tres individuos paisanos suyos armando jaleo en el Metro, que salieron al mismo tiempo que él, tras lo cual el volvió a entrar en el Metro porque le había llamado su jefe e indicó también que los vigilantes del Metro le pegaron y le atribuyeron un bolso que portaban a él, diciéndole que, como había sido autor del robo de un móvil, el bolso también lo habría robado él.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 5 de marzo de 2009 acudieron a la estación del Metro de Canillas .Unos vigilantes del Metro tenían retenida a una persona por un robo. Los vigilantes manifestaron que era el autor de un robo con violencia y cree que tenía un bolso. Se lo entregaron. La persona afectada les dijo que el detenido era uno de los autores del robo. Había una denuncia anterior del robo de un bolso de una mujer. Era un bolso negro de asas grandes. No sabe si el detenido llevaba bigote. Un chico les requirió porque le había querido quitar un móvil una persona que llevaba un bolso.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 dijo que el día 5 de marzo de 2009 en el Metro de la estación de Canillas los vigilantes tenía retenido a un individuo porque a una persona le habían quitado un teléfono móvil y le habían amenazado tres o cuatro individuos, uno de los cuales llevaba un arma blanca. La víctima identificó al acusado como uno de los autores. Lleva un bolso de mujer, cree que de color marrón. Horas antes a una chica le habían hurtado un bolso. El bolso se lo ocuparon los vigilantes al detenido. Cree que él no habló con la víctima del robo del teléfono. No recuerda el tamaño del bolso. El detenido cree que no llevaba bigote. Los vigilantes le dijeron que la víctima había reconocido a uno de los autores del hecho.

A su vez, Adolfo indicó que iba en el vagón y un grupo de cuatro chicos que iban juntos se le acercó. Él llevaba el móvil en la mano y se lo quitaron, dándole un golpe en la mano. Se lo pidió y les dijo que llamaría a la Policía si no se lo daban. Llamó al conductor del Metro. Uno le amenazó con sacar una navaja si llamaba a la Policía, pero la navaja él no la vio porque no la sacó. Los vigilantes del Metro cogieron a un individuo. No sabe si era uno de los del grupo. No le llegó a ver. No reconoce al acusado como uno de los individuos que le quitaron el teléfono móvil. Tampoco le vio en la Comisaría. Tampoco se acordaba de él por la ropa que llevaba. Se quedó más con la cara de la persona que le amenazó con sacar una navaja. El no señaló a los vigilantes del Metro a ningún grupo. Cuando salió el grupo de cuatro personas, cree que también salían una o dos chicas, más o menos. Del grupo que le quitó el móvil, ninguno llevaba un bolso de mujer.

Con este acervo probatorio es evidente que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que, si bien uno de los agentes de policía manifestó que la víctima de los hechos había reconocido al acusado como uno de los autores de la sustracción de su teléfono móvil, el segundo de los agentes de Policía Nacional que depusieron en el acto del juicio oral manifestó que creía que no había llegado a hablar con la víctima y ésta, Adolfo , manifestó con toda claridad no sólo que no reconocía en el acto del juicio oral al acusado como una de las personas que le habían quitado el móvil el día de los hechos, sino que ese día tampoco le vio en el Metro, en el que los vigilantes de seguridad le tenían en el suelo, no reconociéndole tampoco por la ropa que llevaba, ni habiendo identificado al grupo, manifestando cierta vaguedad en cuanto al recuerdo del grupo que salió de la estación de Metro, llegando a utilizar la expresión "más o menos" al referirse a la salida de dicho grupo, y admitiendo taxativamente que ninguno de los individuos que le abordaron para sustraerle su teléfono móvil portaba un bolso de mujer.

La inasistencia el acto del juicio oral de Violeta impide la condena del acusado por la sustracción del bolso de la misma, al no constar las circunstancias de dicha sustracción, en tanto que la vaguedad de las declaraciones de los agentes de policía y del propio perjudicado, Adolfo , en el acto del juicio, así como la inasistencia al mismo de los vigilantes de la estación del Metropolitano que retuvieron al acusado hasta la llegada de la Policía, impiden asimismo la condena por el delito de robo con violencia por el cual fue condenado el acusado, debiendo, por tanto, procederse a declarar la absolución del mismo tanto del delito de robo con violencia en grado de tentativa como de la falta de hurto por los cuales fue condenado, con estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid en el Procedimiento Abreviado numero 50/2010 con fecha 12 de julio de 2011, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de robo con violencia en grado de tentativa ,así como de la falta de hurto por las cuales fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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