Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 180/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 453/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100773
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 180/2012
JUICIO ORAL Nº 55/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 453/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 26 de octubre de 2012
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Camila contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2012 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2012 siendo su relación de hechos probados como sigue : " Que en juicio oral nº 501/2007, con fecha 12 de diciembre del 2008, recayó sentencia que devino firme cuyos hechos probados son: Durante el año 2005 y 2006, los acusados Camila y Fidel , puesto de común acuerdo con ánimo de obtener un beneficio ilícito se ponían en contacto con personas emigrante que deseaban traer a sus familiares a España, haciéndoles la falsa promesa de proporcionarles un contrato de trabajo en España, manifestándoles que dado que que Lettiy era gerente de la empresa Seguritas Directo, lo que no era cierto en modo alguno dado que no pertenecía a la referid empresa, tenía la posibilidad de proporcionar contratos de trabajo. Para hacer creíbles sus promesas enseñaban a las personas que se ponían en contacto con ellos diversa documentación que habían elaborado como contrato de trabajo con un sello de Seguritas Directo y copia de los formularios de solicitud de regularización de residencia y trabajo. A cambio de ello, debían entregarles una determinada cantidad de dinero en torno a los 3500 euros por cada personas que deseaban traer.
Los dos acusados habían fabricado dos sellos, uno haciendo constar Securitas Direct Camila Gerente General y otro en el que constaba SEcuritas Directo Camila el cual fue intervenido e la entrada y registro que se realizó en su domicilio el 1 de agosto de 2006.
En concreto realizaron los siguientes hechos.
En el mes de noviembre de 2005, Fidel se puso en contacto con el testigo protegido NUM000 PARA AYUDARLE A TRAER A España desde Perú a su pareja sentimental Rodolfo . Los acusados le prometieron un contrato de trabajo como vigilante jurado e la empresa Securitas Direct a cambio de 3500 euros y le proporcionaron una copia de una solicitud de autorización de residencia y trabajo a nombre d esta persona de fecha 15/3/2006, pagando el testigo protegido la cantidad de 2000 euros como primer plazo. Ante los errores que el testigo protegido observó de la copia dela solicitud que le habían entregado los acusados exigió a Camila la devolución de la cantidad entregada lo que consiguió.
En el mes de abril de 2006, María Antonieta contacto con la acusada la cual se presentó como gerente General de Securitas Directo manifestando que podría realizar varios contratos de trabajo en la referida empresa. Dado que María Antonieta estaba interesada en traer a España a su compañero sentimental y a su hermano pago a la acusada la cantidad de 4000 euros para que le realizara los trámites necesarios para estas dos personas. La acusada envió a Perú una solicitud que había elaborado de permiso de residencia y de trabajo para que fuera firmada por los dos solicitantes y presentó a María Antonieta una copia de una solicitud de estos permisos manifestándole que había sido presentada en las oficina s de extranjería de Aluche. Jacqueline hizo averiguaciones respecto al estado de las solicitudes enterándose que no se había presentado solicitud alguna. NO ha recuperado el dinero.
Coro contactó con los dos acusados a tavés de su amiga María Antonieta con la finalidad de traer a España a su novio, una sobrina y su hermana por lo que abonó a la acusada la cantidad de 6000 eruso por lso trámites de extranjería de cada una de estas personas.
Camila entregó a Eloy copias de las solicitudes de regularización y de obtención de los permisos dde residencia y trabajo d estas personas que ella misma había elaborado pero nunca se llegó a presentar solicitud alguna en la Policía. Coro no ha recuperado el dinero.
En todo momento en el acusado Fidel insistió tanto a María Antonieta como a Coro que los trámites eran legales y que Camila podría realizar unos 15 o 20 contratos en su empresa.
Maximino y su mujer Amanda contactaron con el acusado Fidel en el mes de marzo de 2007 concretamente Amanda contactó con él en un establecimiento de envío de dinero llamado Europhil de la Calle Tomás Breton 18 en el que el acusado trabajaba el cual informó a Amanda que su mujer la acusada Camila conseguí trabajo a extranjeros cobrando la cantidad de 3000 euros por ello. Anto ello Amanda que estaba interesada en traer a España a su cuñado pagó a Camila 2000 euros por los trámites, entregándoles esta una solicitud de autorización de residencia y trabajo a nombre de su cuñado que los acusados habían elaborado, firmada por la acusada. No se presentó solicitud de trámite alguno ante la policía
No han recuperado el dinero.
Cesar contactó con los acusados en abril de 2006 abonando a la acusada la cantidad de 6000 euros para que le realizara 3 ofertas de trabajo tosas de la empresa Seguritas Directo a 3 familiares de Ecuador. Leticia le entregó varios documentos que había confeccionado al efecto como solicitud de regularización ofertas de trabajo solicitudes de permiso de residencia sin que en realizada presentara solicitud alguna ante la policía.
Al enterarse de que todo era falso Cesar pidió a Camila la devolución del dinero entregándole ésta 3000 euros.
Agueda contactó con los acusados en el mes de abril de 2006 quienes le ofrecieron una oferta de trabajo para su cuñada pagando a los acusados en tal concepto la cantidad de 1250 euros firmando los documentos que los acusados habían confeccionado.
En el mes de junio de 2006 Africa contactó con la acusada para que le realizara los trámites necesarios para traer a España desde Ecuador a su primo Benito . La acusada le indicó que el coste total de los trámites sería de 3000 euros pagando Africa la cantidad de 700 euros.
La acusada realizó una solicitud de autorización de residencia y trabajo y una oferta de trabajo con el anagrama de Securitas Directo pero no presentó solicitud alguna ante la Comisaría. Africa no ha recuperado el dinero.
La acusada prometió a Gaspar realizar los trámites para poder traer a su hermano de Ecuador realizándole un contrato de trabajo dado que era gerente de Securitas Directo pro lo que le cobraba la cantidad e 3500 euros pagando Gaspar un primero plazo de 2500 euros sin que en en ningún momento se llegara a realizar trámite alguno ante la policía.
Los acusados fueron detenidos el día 1 de agosto de 2006, practicándose en su domicilio habitual de la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid una entrada y registro en la que se ocupó gran cantidad e documentación como contratos de trabajo con el sello de Securitas impresos fotocopiados del Consulado de Ecuador solicitudes de regularización de extranjeros copias de resoluciones de la delegación del gobierno de Madrid concediendo autorizaciones de trabajo solicitudes de autorización de residencia documentos que estaban totalmente confeccionados por la acusada a base de fotocopias de impresiones hechas por el ordenador.
Analizada la CPU, con nº de serie NUM004 de los acusados que en el disco duro se contenían gran cantidad de archivos utilizados par a la realización de estos hechos como modelos de contratos impreso llamados saludos de Leticia como generante general solicitudes de autorización se residencia y trámites de extranjería para la integración en la plantilla de la empresa Securitas y sus sucursales.
La acusada con la finalidad de obtener su regularización administrativa en España, presentó en las oficinas de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la calle Luisa Fernanda 18 de Madrid, una solicitud de autorización de residencia y trabajo aportando para ello dos contratos de trabajo diferentes como empleada de hogar que ella misma había elaborado con fecha 17 de marzo de 2006 en los que había hecho constar los nombre de Gaspar y María Inmaculada como empleadores imitando la firma de los mismos.
A su vez el fallo lo que fue del siguiente tenor en su pronunciamiento primero: que debo condenar y condeno al acusado Fidel y a Camila como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental en documento oficial del artículo 392 del código penal en concurso ideal con un delito de estafa del artículo 248 y 249 del mismo texto legal sin la responsabilidad criminal a la pean de un año nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y nueves mese y un día de multa a razón de cinco euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que le día 16 de septiembre del 2005, Camila mayor de edad sin antecedentes penales y de nacionalidad ecuatoriana, con ánimo de enriquecese tras haber entrado en contacto con Hipolito , quien estaba interesado en traer a España a un hermano de él y atribuyéndose y conociendo la mendacidad de su propuesta le hace creer que es un gerente general de la entidad Seguritas y que se iba a realizar os trámites necesarios para obtener los permisos debido y por ello Hipolito y Covadonga le entregan 2250 euros no se lego a realizar trámite alguno. "
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "
" Que debo condenar y condeno a Camila como autor a criminalmente responsable de un delito de estafa del articulo 248 y 249 del código penal concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal a la pean de un mes y dieciséis días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial par ael ejercicio de l derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y a que indemnice a Hipolito e la cantidad de 2250 eruso y con imposición d elas costas causadas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Camila recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de octubre de 2012.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camila se fundamenta por un lado en la indebida inaplicación de la excepción de cosa juzgada, toda vez que la recurrente fue condenada como autora de un delito continuado de falsedad documental e documento oficial del artículo 392 del CP en concurso ideal con un delito de estafa del artículo 248 y 249 del mismo texto legal y entiende que ya ha sido condenada por los hechos ocurridos durante los años 2005 y 2006, por lo que procedería la absolución por unos hechos que habría ocurrido el septiembre de 2005.
Por su parte, alega también la recurrente que el delito habría prescrito, toda vez que refiriéndose la denuncia a unos hechos ocurridos en septiembre de 2005, no se habría dirigido la acción de forma efectiva contra su representada hasta diciembre de 2008, por lo que siendo la condena por un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal , resulta de aplicación la prescripción de tres años prevista en la anterior redacción del CP.
SEGUNDO .- La acusada, a través de su defensa, ha invocado el principio «non bis in idem» y ha alegado la existencia de cosa juzgada ( art. 666.1 LECrim ). Mediante esta institución procesal se trata de impedir el ejercicio reiterado del «ius puniendi» estatal, es decir, que una misma persona sea objeto de una persecución penal múltiple por un mismo hecho, lo que atentaría contra el principio de proporcionalidad de la pena. Con este contenido, la prohibición de la doble condena por un mismo hecho, es decir, el denominado non bis in idem material constituye un garantía de seguridad individual recogida en nuestro ordenamiento en el art. 25.1 CE y reconocida en los tratados y acuerdos sobre derechos humanos suscritos por España.
No obstante, la efectividad de este principio y, por tanto, la existencia de cosa juzgada se condiciona a que exista la más absoluta identidad de sujeto perseguido y del hecho objeto de persecución, pues resulta evidente que, en puridad, sólo ampara a la persona que perseguida penalmente, vuelve a serlo en otro proceso que tiene como objeto la imputación del mismo hecho.
En el presente caso, ninguna duda ofrece que se cumple la primera exigencia, pues quien en este proceso aparece como acusada es la misma que en el proceso anterior fue juzgada y condenada. Mas, para que se produzca el efecto negativo de este principio, también es preciso que la imputación sea idéntica, por encontrarse referida al mismo comportamiento, esto es, a la misma acción u omisión que integre un objeto procesal idéntico al que ha sido enjuiciado.
Apreciar la concurrencia de este segundo presupuesto no suscita dificultad cuando el hecho perseguido es único, pues en tales casos existe total coincidencia entre el «hecho natural» y el hecho delictivo en el que se concreta el objeto del proceso. Mayores dificultades plantea el supuesto en que el objeto procesal comprende hechos diversos, como sucede en los supuestos de concurso y, muy especialmente, cuando la acusación se refiere a la existencia de delito continuado.
Así, en este caso la acusada ha sido condenada a la pena de un mes y dieciséis días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y a que indemnice a Hipolito en la cantidad de 250 euros y con imposición de las costas causadas como autores de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 249 del CP .
En concreto, los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria se refieren a la actuación defraudatoria realizada por la acusada durante los años 2005 y 2006, en concreto entre los meses de noviembre de 2005 y junio de 2006.
En lo que concierne a este proceso, se imputa a la acusada haber realizado en la misma época otra defraudación que afecta a un perjudicado Hipolito , no coincidiendo con las que fueron objeto del proceso anterior.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que, en un supuesto prácticamente idéntico al actual, la STC 221/1997 (RTC 1997, 221) se ha ocupado de delimitar el alcance del principio «non bis in idem» en los supuestos de continuidad delictiva. En tales casos, la segunda condena y, por tanto, el segundo juicio es posible si éste no tiene por objeto «los mismos e idénticos hechos» que fueron objeto del anterior pronunciamiento.
Esto es lo que sucede en el presente caso, teniendo en cuenta que, por las razones expresadas, no existe la más absoluta identidad entre los hechos sometidos a nuestro enjuiciamiento y los que constituyen el objeto de la sentencia de 12 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid . Aunque en ambos casos se imputa a la acusada la realización de una actividad defraudatoria, es claro que el objeto de enjuiciamiento se encuentra constituido por acciones delictivas diversas, las que se integran en el delito continuado, que afectan a diferentes perjudicados.
Ahora bien, como se establece en la misma STC 221/1997 , aun siendo posible el enjuiciamiento sucesivo, es preciso evitar que el mismo se traduzca en una agravación injustificada de la pena, que la haría desproporcionada, como consecuencia de la reiteración en la persecución. Por ello, aun reconociendo que no concurre la excepción procesal de cosa juzgada, por no existir identidad de objeto procesal, en la medida que todos los hechos que se integran en el delito continuado pudieron ser objeto de un único enjuiciamiento, la pena que resulte de este proceso, establecida la culpabilidad de los acusados, en ningún caso podrá ser superior a la que hubiera podido resultar de haberse acumulado ambos procesos.
Pues bien, al respecto ya el Juzgador en su sentencia, en relación en la pena a imponer recoge que "atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del CP en relación con el artículo 66.1.2 y reputando como muy cualificada la atenuante apreciada (del artículo 21.6 del CP ) toda vez que determinó que quedare excluida la posibilidad de si el hecho ahora enjuiciado fuere constitutivo de un delito continuado es de aplicar la pena inferior en dos grados. Procede así imponer a la encartada la pena de un mes y dieciséis días de prisión".
TERCERO .- Por su parte, alega la defensa la prescripción de los hechos enjuiciados, toda vez que habiéndose iniciado las actuaciones en virtud de denuncia interpuesta a fecha 2 de septiembre de 2006, recibiéndose declaración a la misma con fecha 12 de diciembre de 2008, los hechos estarían prescritos.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que la prescripción penal es una institución establecida por el legislador por razones de política criminal motivada por la seguridad jurídica y por los fines atribuidos a la pena. Actúa «ope legis» y debe ser apreciada no sólo a petición de parte sino también de oficio por su carácter de orden público. Desde luego, es problema de legalidad ordinaria y extingue la acción penal para perseguir el delito. Dos son sus requisitos: la inacción procesal (o interrupción del proceso, en su caso) y el transcurso del lapso de tiempo correspondiente ( STS, Sala 2ª, de 20-4-2000 [RJ 20003046]). La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos, y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revele que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción ( STS, Sala 2ª, de 12-2-2002 [RJ 20022600]).
Así, y de acuerdo con la doctrina mencionada, ocurridos los hechos el 16 de septiembre de 2005 y presentada denuncia con fecha 2 de septiembre de 2006, ya con fecha de 5 de octubre de 2006 se dictó auto por el que se incoan diligencias previas, y ello con independencia de que efectivamente se recibió declaración a la misma con fecha 12 de diciembre de 2008. Entre tanto, con fecha 22 de febrero de 2007 se había dictado auto por el que se decreta la busca y presentación de la recurrente. Posteriormente se dicta auto de fecha 18 de febrero de 2008 de archivo provisional de la causa, "habiéndose practicado cuantas diligencias de investigación se han estimado esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias de aquellos, habiéndose dictado orden de detención por su presunta participación en los hechos se decreta el archivo provisional de la causa". Con posterioridad, y en concreto por auto de 12 de diciembre de 2008 se dicta auto reaperturándose la causa, y tomando declaración a la denunciada Camila .
Entiende este Tribunal que mediante el auto de fecha 5 de octubre de 2006 fue interrumpida la prescripción con el dictado del auto de incoación de las diligencias previas.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camila contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

