Sentencia Penal Nº 453/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 170/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100552


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 170/2012

JUICIO ORAL Nº 14/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 453/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. María Luisa Aparicio Carril

Dª. María Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 7 de mayo de 2012

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 14/2012 (Juicio Rápido); habiendo sido partes, de un lado como apelante el Ministerio Fiscal, y de otro como apelado Leopoldo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 8 de febrero de 2012, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS:"Sobre las 20:30 horas del día 29 de enero de 2'012, Leopoldo se encontraba en el domicilio sito de la c. DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, donde convive con sus padres Patricio , e Gabriela y con su hermana Débora y como quiera que se puso muy agresivo, y se dirigió hacia ella a gran velocidad, su padre Patricio se colocó de manera sorpresiva en medio de ambos para mediar, siendo que resultó empujado por el acusado, cuando se dirigía hacia su hermana, cayendo éste al suelo sufriendo traumatismo en cadera derecha y codo derecho que precisaron una primera asistencia sin tratamiento posterior, habiendo tardado dos días no impeditivos en alcanzar la curación, no reclamando indemnización alguna. La madre, Gabriela como quiera que se encontrara cerca, ante la confusión, perdió el equilibrio cayendo al suelo, sin causarle lesión y sin que haya quedado acreditado que en su caída hubiera intervenido el acusado con conducta alguna."

FALLO: "ABSUELVO a Leopoldo de los dos delitos de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR por los que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo la representación de Leopoldo , y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 7 de mayo para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Teresa García Quesada.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia recaída en la Instancia alegando el error que dice padeció la Juzgadora de Instancia en la valoración de la prueba practicada, por entender que las lesiones causadas por el acusado a su padre lo fueron por dolo eventual y no tuvieron por ello carácter fortuito, como se recoge en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Sentado ello, procede entrar a analizar las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia a tenor de los motivos esgrimidos por el apelante.

Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010 , que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que " Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 ), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)".

Tal doctrina por todos conocida no se extiende sin embargo a todos los motivos de apelación, ya que, tal y como expresamente se recoge en la sentencia de Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 30-11-2009 a sensu contrario, tal doctrina no es aplicable en el supuesto de una mera discrepancia de naturaleza jurídica entre dos órganos judiciales, en cuyo caso el Tribunal ad quem puede "resolver adecuadamente sobre la base de los autos, sin que fuera preciso, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación" (entre otras, SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FJ 3 , y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3).

TERCERO.- En el presente supuesto, la pretensión del recurrente es la de que, sin alteración de los hechos probados recogidos en la sentencia, se dicte por esta Sala sentencia condenatoria para el acusado, y ello por entender que las lesiones sufridas por el padre del acusado son atribuibles a éste a título de dolo eventual.

En el supuesto de autos resulta palmario que la sentencia absolutoria se basó en la percepción de las declaraciones de la denunciante, del denunciado y de los testigos que declararon en el juicio. Así se expresa en la Sentencia, cuya fundamentación jurídica desgrana la prueba practicada para concluir que la caída y posterior lesión del padre del acusado se produjo por la brusca irrupción de aquel en la trayectoria agresiva que el acusado llevaba hacia su hermana, introduciéndose por propia decisión en la acción peligrosa generada por la discusión de los hijos, entendiendo por ello que no puede atribuirse al acusado la causación del mal que no había previsto y por tanto el resultado producido no puede serle atribuido.

De tal valoración extrae la Juzgadora de la conclusión relativa a la insuficiencia probatoria del material probatorio de que ha dispuesto, en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado, que ha permitido al apelante articular los motivos de su recurso y a este Tribunal conocer la motivación de la sentencia.

Examinadas las actuaciones y vista por el Tribunal el acto del Juicio oral, se concluye que la valoración de la Juez de Instancia es conforme con el resultado de las pruebas personales practicadas a su presencia, en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado. Por todo ello no puede este Tribunal por vía del presente recurso, corregir la valoración probatoria que se contiene en la sentencia en el sentido interesado por el recurrente, lo que conduce a la desestimación del recurso.,

CUARTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 14/2012 (Juicio Rápido).

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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