Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 453/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 140/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 453/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
00453/2012
SENTENCIA
NÚM. 453/12
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 140/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 77/11, seguido por FALTA DE COACCIONES, en el que han intervenido, como apelante, la denunciante Zaida , asistida del Letrado D. Carlos Caravaca Romero y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20.9.11 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 77/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Siendo probado y así se declara que el día 29 de diciembre de 2010 Zaida denunció al que es novio de su hija, Gabino por razón de que éste se encuentra residiendo, desde hacía dos meses, en su vivienda, sita en AVENIDA000 , nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 escalera, NUM003 DIRECCION000 , Murcia y no la abandona pese a su petición en tal sentido.'
SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Gabino de la falta de coacciones por la que venía denunciado, sin ser procedente tampoco la transformación del presente juicio de faltas en procedimiento de diligencias previas por delito de allanamiento de morada, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Zaida se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio, reacciona la recurrente, invocando que de los mismos hechos declarados probados se desprende que el denunciado permanece en la vivienda de la recurrente sin su consentimiento, por cuanto la buena relación existente entre ellos no basta para permitir la morada en dicha vivienda, solicitando la transformación en Diligencias Previas por delito de allanamiento de morada. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, que al término de la vista había solicitado la transformación del procedimiento en Diligencias Previas, ha interesado la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En efecto, la sentencia recurrida absuelve al denunciado, por entender, en primer lugar, que existen declaraciones contradictorias que pugnarían tanto con la eventual incoación de diligencias por allanamiento de morada, como con la condena, incluso, por simple falta de coacciones. En concreto, con invocación de la buena relación existente entre denunciante y denunciado, el apoyo psicológico que éste presta a su novia e hija de la denunciante, las dificultades económicas que atraviesa el denunciado o la ausencia de amenazas o insultos, se concluye que no existe dolo en la conducta del denunciado, sino voluntad de ayudar a su novia, que admite tanto los problemas psicológicos que sufre, como el apoyo importante que supone para ella el denunciado. Con carácter previo, el Juzgador de instancia recuerda la plena vigencia de las exigencias del principio de presunción de inocencia en el juicio de faltas. La recurrente pretende, ciertamente, más que imponer una nueva valoración de pruebas personales, partir de los hechos probados de la sentencia para justificar, a partir de ellos, la transformación del procedimiento en Diligencias Previas (en rigor, Procedimiento de la Ley del Jurado), por delito de allanamiento de morada. Sin embargo, tratándose, como es el caso, de sentencia absolutoria, es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'. Estos criterios restrictivos de instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
TERCERO.- Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. Por último, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 201/2012, de 12 de noviembre , diferencia los principios procesales de inmediación y contradicción como garantías imprescindibles para la apreciación de la prueba de cargo en la segunda instancia, de un lado, de lo que es la exigencia de la aplicación de la garantía específica del derecho de defensa, de otro. Entiende el Alto Tribunal que el derecho de defensa impone la audiencia personal del acusado en una vista oral de apelación cuando se pretenda modificar en contra del reo por cuestiones de hecho la sentencia recurrida; no así cuando la impugnación se limita a cuestiones de derecho. Por este motivo, considera vulnerado, en el caso concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, por no haber entrado la Audiencia a resolver en la apelación sin vista oral una cuestión jurídica que perjudicaba al reo, pero que no afectaba a aspectos relacionados con su culpabilidad o inocencia. Sin embargo, en esa sentencia también se establece que la Constitución no obliga a que los tribunales de apelación cuando se les pide por las acusaciones la celebración de vista y la práctica de pruebas en la segunda instancia con el fin de revocar una sentencia absolutoria, se hallen obligados a celebrarla, sino que pueden denegarla aplicando el art. 790.3 de la LECr . Tal denegación, para el Tribunal Constitucional, no vulnera ningún derecho fundamental.
CUARTO.- En el caso, la cuestión, en cuanto afecta a la culpabilidad y a la valoración de un elemento subjetivo que niega el Juzgador de instancia, supera la cuestión simplemente jurídica y la audiencia no ha sido, siquiera, interesada. Téngase en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011, de 20 de octubre , además de la ya reseñada 1215/2011, de 15 de noviembre , en las que se niega la procedencia de la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, cerrando, de este modo, en su suprema misión de intérprete de la legislación ordinaria, la vía que pretende abrir, para casos muy concretos, ajenos al presente, el Tribunal Constitucional. En el caso, la atenta lectura de los hechos probados revela que el Juzgador se limita en ellos a consignar el hecho y objeto de la denuncia, pero sin dar por probado el contenido de aquélla. No es posible, pues, la condena, por más que los razonamientos del Juzgador recurrido, una vez visionada la grabación, no se presenten en absoluto como irrazonables. La exclusión de la tipicidad por ausencia de dolo se presenta como un expediente técnico correcto para evitar la sanción penal de lo que no es sino un problema, complejo, de convivencia, no entre el denunciado y la denunciante, sino entre ésta y su propia hija, novia de aquél y que sufre problemas psicológicos y realiza graves imputaciones a su madre acerca de las verdaderas razones de la denuncia. Puesto que no parece que la madre tenga intención de echar a su hija de casa y es clara la firme decisión de ésta de que su novio continúe en ella, por más que el conviviente que desea ejercitar su derecho de exclusión sea, en principio, de mejor derecho, no parece que el Derecho Penal sea el instrumento idóneo para resolver esa discrepancia, que excede, incluso, de las posibilidades del Derecho Civil, porque, en el fondo, existe un problema vital, en el que la madre pretende que su hija siga con ella pero renuncie a convivir con su pareja, una solución que aquélla, obviamente, no acepta.
QUINTO.- Como mera cuestión procesal no es posible una solución alternativa, puesto que el Ministerio Fiscal se aquietó, como también lo hizo la ahora recurrente, que sólo en alzada ha decidido asistirse de Letrado, ante el auto que calificaba, provisionalmente, pero sin objeción, los hechos denunciados como constitutivos, a lo sumo, de falta y acordaba seguir el procedimiento de juicio de faltas y la citación para el correspondiente juicio. El auto fue seguido de citaciones que obviamente suponían ya un conocimiento de la resolución, a efectos de posible recurso, como se deriva del art. 180 LECrim . Pero ese recurso nunca se interpuso, en el momento procesal oportuno. Es obvio que la decisión calificatoria del hecho justiciable como falta y su plasmación en la oportuna decisión ordenadora, surte efectos procesales vinculatorios para las partes, desde el momento en que dicha decisión no es recurrida. Admitir lo contrario supondría reconocer un derecho ilimitado a pretender la trasformación del procedimiento a partir de una nueva valoración normativa en cualquier momento del proceso que vaciaría de contenido el principio de firmeza y de eficacia de las resoluciones judiciales, generando con ello costes inasumibles en términos de seguridad jurídica. Tampoco al inicio del juicio, en trámite admisible por analogía con el Procedimiento Abreviado ( art. 786.2 LECrim .), que se abre a instancia de parte, lo interesó el Ministerio Fiscal ni, por supuesto, la denunciante, que libremente prefirió no acudir asistida de Letrado. En tales circunstancias, ni siquiera el Fiscal, cuando, como es el caso, de la prueba practicada no se deriva ninguna circunstancia agravatoria ausente en la denuncia (más bien lo contrario), puede modificar la calificación provisional, en los términos que, también por analogía, prevé el art. 788. 4 y 5 LECrim ., sin formular protesta cuando el Juez decidió no suspender el acto y declarar el juicio visto para sentencia. No es, ni mucho menos, imposible, una variación de la calificación inicial a la vista del resultado de la prueba. Pero, en el caso, nada de lo que se dijo en juicio era distinto, en sentido agravatorio, al menos, a lo que se relataba en la denuncia, en la que ya se imputaba intimidación a la madre denunciante, como instrumento de la permanencia en la vivienda de aquélla. La firmeza de la resolución que califica como falta los hechos denunciados puede ser reputada 'claudicante' o, al menos, no ajena a vicisitudes que, practicada la prueba, introduzcan nuevos hechos que justifiquen una revisión de la venial calificación inicial. Pero, sin esos condicionantes, la firmeza vincula a las partes que la consintieron. Es consecuente, para el Ministerio Fiscal, su aquietamiento posterior, a la vista de los razonamientos incorporados a la sentencia. En todo caso, dadas las circunstancias, tampoco cabía otra opción. Y si ello es así para el Ministerio Fiscal, que aunque de forma también extemporánea, al menos no esperó a que se dictara sentencia para solicitar la tramitación como delito, con mayor motivo lo es para la denunciante que, yendo contra sus propios actos, pretende que sea acogida en alzada la pretensión que nunca invocó en la instancia. Pretensión que ha de ser rechazada, con confirmación, en definitiva, de la sentencia de instancia.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zaida , contra la sentencia dictada con fecha 20 septiembre 2011, en el Juicio de Faltas 77/11 del Juzgado de Instrucción Número Siete de Murcia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

