Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 453/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 50/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 453/2013

Núm. Cendoj: 03014370022013100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2013-0001633

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000050/2013- APELACINES -

Dimana del Nº 000242/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante: Luis Manuel

Letrado: ESTHER SANCHEZ HELLIN

Procurador: PATRICIA CORELLA CAMPELLO

SENTENCIA Núm. 453/2013

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ

Dña. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS

En Alicante a 9 de Septiembre de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 497/2011 de fecha 29 de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal núm 6 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 242/2009 correspondiente a Procedimiento Abreviado nº 50/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elda, por delito de ROBO CON VIOLENCIA;Habiendo actuado como parte apelante Luis Manuel representado por la procuradora dña. Patricia Corella Campello y asistido de la letrada Dña. Esther Sánchez Hellin y, como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 24 de diciembre de 2007, sobre las 02:00 horas, en la Plaza Castelar de Elda, Luis Manuel se encontraba en compañía de Cecilio , y ambos tuvieron una discusión, y en el curso de la misma Luis Manuel le arrebató a Cecilio la bandolera que éste llevaba colgada al hombro, haciéndolo al cortar la correa con un estilete u objeto similar, y al darse cuenta Cecilio de dicha maniobra, se volvió, diciéndole aquel a éste, 'la sueltas o te apuñalo', al tiempo que le pinchaba con el estilete u objeto similar en la pierna izquierda -sobre la cadera-, huyendo Luis Manuel del lugar con la bandolera de Cecilio , conteniendo la misma 10 botes de metadona, tres cartillas bancarias -una de ellas de Luis Manuel , un teléfono móvil (valorado en 99 euros) y unos 20 euros en efectivo.

A consecuencia de estos hechos Cecilio sufrió lesiones consistentes en una herida pinchada en la parte femoral de la pierna izquierda, cuya sanidad solo precisó de una primera asistencia facultativa, alcanzándola al cabo de 7 días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Cecilio no reclama nada, ni por la lesión sufrida ni por los objetos sustraídos.

Luis Manuel , con anterioridad a estos hechos, había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, declarada firme el día 19 de enero de 2004, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, consumado, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión; y como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, en grado de tentativa, a la pena de 1 año de prisión (Ejecutoria 44/2004 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante).'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Quedebo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, y con uso de arma o medio igualmente peligroso , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena deCUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales, personales y reales, adoptadasen su caso, en esta causa respecto de Luis Manuel (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales los días 1 y 15 de cada mes del mismo -Auto de fecha 25 de diciembre de 2007)'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Manuel se interpuso el presente recurso alegando lo manifestado en su escrito de apelación.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Dña. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Luis Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas y con uso de armas o medio igualmente peligrosos conforme al art. 237 y 242.1 y 2 del cpenal denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada e infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Const solicitando la absolución de su defendido al considerar que habiendo fundamentado el Juzgador la sentencia y por lo tanto la condena en la declaración de la victima , esta declaración no reúne los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente como son la persistencia en la incriminación ni verosimilitud subjetiva dada las contradicciones de las que adolece acreditando el parte médico la existencia de una lesión pero no la autoria .

Procede comenzar la resolución del recurso interpuesto recordando que las únicas pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia que ampara a todo acusado son aquéllas que se practiquen con observancia estricta de las garantías procesales (esto es, dentro de las solemnidades del Juicio Oral y con acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, igualdad y dualidad de partes, inmediación y aportación de pruebas por las mismas), y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado ( SSTC 31/1981 , 101/1985 , 80/1986 , 82/1988 , 254/1988 , 44/1989 y 3/1990 , entre otras, y SSTS de 14 de octubre de 1986 y 6 de febrero de 1987 ).

· La parte recurrente en el desarrollo de su recurso efectúa su propia valoración de la prueba , que como no puede ser de otra forma , no es coincidente con la que lleva a cabo ' el Magistrado a quo ' debiéndose recordar que cuando las pruebas practicadas en el plenario son, como en el presente caso, pruebas de carácter personal (testifical,), su valoración por el 'Juez a quo', en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 , y 12 de marzo de 1997 ).

Examinadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio, entiende la Sala que no ha existido el error en la valoración de la prueba ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia . La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por el Juzgador 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 , de 6 de marzo de 2.003 y de 13 de abril de 2.004 , en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Al carecer el Tribunal Superior de inmediación en la práctica de las pruebas no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.'. ( STS de 4 de mayo de 2.007 )

El juez a quo ha otorgado plena credibilidad a la declaración de la victima siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos incluido la victima es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ;.. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio ; STC 64/1994 de 28 febrero ) . Cecilio contestó sin contradicciones a las preguntas que le hicieron en el plenario, tanto en lo que se refiere al relato sobre la forma en la que se produjeron los hechos como en lo referente a la autoría del acusado , no apreciándose que concurra circunstancia alguna que permita dudar de la veracidad de lo declarado en el acto del juicio, pues no consta que existiese animadversión previa alguna entre acusado y víctima que pudiera hacer sospechar que la declaración de ésta tenga en su base algún móvil de resentimiento o venganza resultando su testimonio verosímil, máxime cuando cuenta con la corroboración en el acto del juicio de la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policia n º 92671 que atendió a la victima inmediatamente después de acaecer los hechos observando la herida , puntazo , en el cuerpo de Cecilio y del parte de urgencias y el informe del médico forense que describe lesiones compatibles con el relato de la victima .

Se pretende en el escrito del recurso restarle validez a la declaración de los agentes de policia pero ha de recordarse que los agentes de policia que declaran en el plenario no son testigos de referencia al modo de otros testigos que para nada han conocido los hechos directamente al menos como sí lo hacen los agentes que llegan al lugar de los hechos y de inmediato les cuentan lo ocurrido .No se trata , por ello, de un mero testigo de referencia al modo de una persona a la que la victima le cuenta algo que ha sufrido sino que es un testifical cualificada por el conocimiento muy cercano a los hechos cometidos . ( SAP 19-02-13)

De todo lo expuesto se sigue que no es posible apreciar el error en la valoración de la prueba que la parte apelante denuncia y que sí se practicó en el plenario prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO: Se invoca por el recurrente aplicación indebida del artículo 242. 1 y 2 del Código Penal que contiene el subtipo agravado de uso de medio peligroso .

Se aprecia en la sentencia recurrida la comisión por el acusado de un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso constando en los hechos probados que el objeto empleado por el acusado fue un estilete u objeto similar .

Considera el recurrente que para la aplicación de de esta agravante es absolutamente necesario que conste acreditadas las características, naturaleza y materiales del objeto utilizado por lo que no teniendo constancia de qué elemento se utilizó , y en base al principio in dubio pro reo no se puede aplicar el subtipo agravado

En relación con la utilización en el robo con violencia o intimidación de objetos punzantes que no se describen suficientemente, ha señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1998 que la inconcreción y la falta de taxatividad en cuanto al objeto empleado nos coloca ante una situación de incertidumbre que debe ser analizada para determinar si el subtipo agravado que se ha aplicado por la Sala sentenciadora puede ser imputado a la conducta del autor habiéndose dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala que, tanto los hechos imputados como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal derivadas de la concurrencia de agravantes genéricas o específicas deben estar firmemente probadas, por lo que debe exigirse que el juzgador describa, con la mayor precisión posible, todos los elementos que configuran la aplicación del subtipo agravado; en caso de duda, la solución debe decantarse por la eliminación de las consecuencias agravatorias... '

En los hechos probados la sentencia se refiere a estilete u objeto similar habiendo sido identificado por la victima en su declaración el objeto empleado por el acusado para cortar la correa de la bandolera sustraida y para herirlo como un estilete o navaja pequeña , de tal manera que con los datos ofrecidos por la víctima y recogidos en el relato de hechos probados por el Juzgador 'a quo' es claro que sí se describe el objeto empleado por el acusado teniendo las características de arma o medio peligroso, como se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, en este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.004 , en la que señala el Alto Tribunal el casuismo sobre qué objetos responden al empleo jurídico penal de instrumento peligroso .

Las heridas descritas en el informe de urgencias emitido a las 2:35 horas del día 24 de diciembre del 2007 , herida pinchada en la parte femoral de la pierna izquierda , se corresponden a heridas causadas con un arma , esto es , con un instrumento vulnerante identificado como todo aquel que puede herir o lo que es lo mismo aptitud para penetrar en las carnes tal y como la entiende la STS de 25 de marzo de 1993 , por lo que el motivo debe de ser desestimado y la sentencia confirmada .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto,

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la Sentencia nº 497/2011 de fecha 29 de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en el Juicio Oral 242/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-Dña. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS y D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ


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