Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 453/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 64/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 453/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 64 de 2013
Procedimiento Abreviado nº 171 de 2012
Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
Dª. Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 4 de Julio de 2013.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 64 de 2013 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 171 de 2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de coacciones y hurto ; siendo parte apelante por una parte, el procurador D. Jaime Lluch Roca en nombre y representación de Felipe , y por otra parte, la procuradora Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa en nombre y representación de D. Leopoldo , y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de Enero de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable de un delito de coacciones graves concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año, nueve meses menos un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas que no pague. Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de un delito de coacciones graves concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses menos un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de hurto a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas que no pague. Las costas de este procedimiento se imponen de modo expreso a los condenados por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de D. Felipe y por la representación procesal de D. Leopoldo , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó ambos recursos e interesó la confirmación de la sentencia recurrida, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. los recursos de apelación deben ser estimados parcialmente.
Se alega por el recurrente Felipe y por el recurrente D. Leopoldo la indebida aplicación de la pena a imponer, al ser la pena interesada por el Fiscal de 18 meses de prisión por el delito de coacciones graves a cada uno de los acusados, habiéndose impuesto la pena de un año y nueve meses menos un día a cada uno de los acusados, por lo que se habría infringido el principio acusatorio. Dicha alegación debe ser estimada por cuanto que en la sentencia el juez ' a quo' ha condenado a cada uno de los acusados a la pena de prisión de un año y nueve meses de prisión menos un día, lo que se corresponde con 21 meses menos un día de prisión, cantidad más elevada que la pedida de 18 meses de prisión a cada uno de los acusados por lo que deberá reducirse la pena a cada uno de los acusados a la pena solicitad por el Fiscal de 18 meses de prisión para cada uno de ellos.
Se alega también por los recurrentes error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .
Ambos motivos deben ser desestimados.
En efecto, la valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo' o de la primera instancia no es ilógica, ni contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
La víctima y testigo Dª Elsa declaró en el acto del juicio oral que en la madrugada del día 24 de noviembre de 2009 se encontraba en las proximidades del campo de Fútbol del Barça donde ejerce la prostitución. Que se le aproximó a ella y a su amiga Montserrat de nacionalidad ucraniana un vehículo Ford Fiesta del que salieron los dos acusados y directamente se identificaron como policías y al pedirles la documentación a ella y a Montserrat y no portar la misma, las hicieron subir a empujones al vehículo para llevarlas a comisaría, los acusados las llevaron a una zona descampada y que allí tras bajar Montserrat y uno de los acusados del vehículo, ella se quedó en el interior con el otro acusado que era el conductor y éste mostrando una pistola de la que sólo observó que era plateada, le exigió que le hiciera un servicio sexual gratis para así no llevarla a la Comisaría y que ella se negó...Explicó que finalmente el acusado desistió de su intención de mantener relaciones sexuales y oyó como entre ambos hablaban catalán diciendo 'negatiu' y que las subieron nuevamente al coche dejándolas en una zona descampada próxima a Cornellá y se marcharon del lugar si bien se quedó con la matrícula del vehículo, y que cuando consiguió llamar a un taxi para poder volver a la zona del Camp Nou apareció un vehículo de los mossos d'esquadra. Dijo también la denunciante que al subir al vehículo los acusados les retuvieron el bolso y que al dejarlas y devolverles los bolsos encontró a faltar 30 euros y que su amiga Montserrat sabía que le faltaban 120 euros de un servicio que había realizado.
Dicha versión es creíble para el Juez ' a quo' o de la primera instancia y también para este Tribunal, puesto que la denunciante aportó el número de matrícula del vehículo de autos cuyo propietario era en efecto el acusado Leopoldo , quien al igual que el otro acusado reconocieron parcialmente los hechos, en el sentido de reconocer que fueron a las inmediaciones del Camp Nou el día de autos con el Ford Fiesta matrícula ....WWW y si bien inicialmente Leopoldo negó los hechos ante la policía, más tarde en su declaración judicial reconoció haber tenido contacto con la denunciante y su compañera dentro del vehículo, si bien negando que pretendiese un servicio sexual gratis, a cambio de no llevar a las mujeres a la comisaría sino que estaba dispuesto a pagar, afirmando que la denunciante no quiso hacerle un servicio sexual al conocer que era policía.
Ello pone de manifiesto que las mujeres sabían que eran policías los acusados, y lo razonable es creer la versión de la denunciante de que los acusados se identificaron con las placas como policías, no habiendo motivo para dudar de la veracidad de la declaración completa de la misma.
Es sabido que quien tiene la inmediación judicial es el juez de la primera instancia que es quien ve y escucha las declaraciones de testigos e implicados llegando a formar su íntima convicción, inmediación judicial de la que carece el tribunal de la apelación salvo que se practicara prueba en segunda instancia.
Las pruebas practicadas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .
Por todo ello este Tribunal debe de confirmar la resolución recurrida en sus propios términos.
SEGUNDO-.Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dº Leopoldo y Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona, con fecha 11 de Enero de 2013 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
