Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 453/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 85/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 453/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 85/2013
Dimana de juicio de faltas nº 136/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº UNO de LOJA (GRANADA).
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 453/2013
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 136/2012 del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja (Granada), por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 85/2013, siendo parte apelante Sacramento , defendida por el Letrado Sr. Alejandro Andrés Martín Molina, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que la noche del día 21 de junio de 2012 Sacramento causó con algún objeto cortante cuatro rajas de una longitud de 10 centímetros en los laterales del conchón inflable marca PROFAT, modelo BOB ESPONJA, que se encontraba instalado en la plaza de la Constitución de la localidad de Alhama de Granada. Los daños han sido peritados judicialmente en el importe de 207,45 euros. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Sacramento como autor criminalmente responsable de una falta de daños ya definida a la pena de 15 DÍAS de multa con una cuota diaria de 6 euros con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerido, LO QUE HACE UN TOTAL DE NOVENTA EUROS (90), así como la obligación de indemnizar a María Milagros la cantidad de 207,45 euros en concepto de responsabilidad civil.; todo ello con imposición de las costas procesales que eventualmente se hubieran causado en este procedimiento. '
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sacramento basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 11 de septiembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, y que se sustituye por la siguiente:
' Que la noche del 21 de junio de 2012, autor o autores no identificados, con algún objeto cortante, hicieron cuatro rajas de una longitud de 10 centímetros en los laterales del conchón inflable marca PROFAT, modelo BOB ESPONJA, que se encontraba instalado en la plaza de la Constitución de la localidad de Alhama de Granada. Los daños han sido peritados judicialmente en el importe de 207,45 euros.'
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la primera instancia condenó a quien ahora recurre en apelación, Sacramento , como autora responsable de una falta de daños, consistentes en rajar un colchón hinchable de la denunciante. A falta de prueba directa de la autoría de tales daños por la condenada, la sentencia entiende que la de carácter indiciario conduce a la inequívoca conclusión de que fue Sacramento quien los produjo. Cita la sentencia como tales indicios que, en la tarde anterior a los hechos, agentes de policía local del municipio vieron que Sacramento increpó a los feriantes porque el castillo hinchable obstaculizaba su paso por la acera para acceder a su casa; que los agentes así lo manifestaron a un concejal; que Sacramento admitió como posible haber dicho que iba a rajar el colchón a preguntas de la Fiscal y que expresó su malestar por su instalación junto a la puerta de su casa; por último, cita como indicio la existencia misma de los daños, que fueron apreciados a la mañana siguiente.
SEGUNDO.-El recurso combate la valoración de la prueba y el carácter suficiente y concluyente de los indicios determinantes de la acreditación de la autoría de Sacramento (quien ha negado haber rajado la atracción de feria).
Será estimado. Cierto es, como también alude a ello la sentencia de la instancia, que tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , que el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:
A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Pues bien, en nuestro caso, puede razonablemente tenerse por acreditado que el colchón se encontraba instalado en las proximidades de la puerta del domicilio de la recurrente, que ésta mantuvo la tarde anterior un enfrentamiento con los feriantes por tal motivo, y que en la mañana siguiente la atracción ferial apareció con desperfectos consistentes en rajas. Incluso puede también admitirse como probado que Sacramento dijese que lo iba a rajar.
Pero discrepamos en la conclusión que sobre tales indicios funda la sentencia, a saber, la acreditación del hecho, pues de la valoración de aquellos no fluye, como único resultado lógico, es decir, sin descartar otras hipótesis igualmente razonables y alejadas de la autoría de los daños por la denunciada, que fue ésta quien los produjo. Dicho de otro modo, aun admitido que Sacramento expresó su malestar por la instalación del colchón, o incluso que dijo que lo iba a rajar, de ello no cabe extraer, con absoluta seguridad, que fue ella quien así lo hizo, pues no se elimina o descarta la posibilidad de la autoría de terceros, por ejemplo, cualquier otro vecino igualmente molesto o cualquier otra persona en un acto vandálico, aun cuando por los mismos no se hubiese expresado intención alguna.
Así las cosas, hemos de considerar que la valoración de la prueba del juicio oral no permite concluir de un modo inequívoco que fue la ahora recurrente la autora de los daños por los que ha sido condenada en la primera instancia.
El recurso será, en consecuencia, acogido, y la recurrente absuelta de la falta imputada.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, así como las de la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Sacramento contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Loja, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida y debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorablesa la recurrente citada de la falta de daños por la que fue condenada en la primera instancia, condena que se deja sin efecto. Se declaran de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
