Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 453/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 58/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 453/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 15ª
Rollo: 58/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 187/11
SENTENCIA Nº 453/13
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª
Presidente:
D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)
Magistradas:
Dª Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a veintisiete de mayo de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 187/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia o intimidación, contra el acusado D. Alfredo representado por Procuradora D.ª Alicia Martin Yañez, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 7 de junio de dos mil once , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7 de junio de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' Queda acreditado y así se declara que sobre las 20:10 horas de 12 de diciembre de 2010, Alfredo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito de su patrimonio, se introdujo en el establecimiento comercial sito en la Plaza Emperatriz, número 14-16 de Madrid, donde tras ponerle a la propietaria del local, María Angeles , un cuchillo de grandes dimensiones tipo jamonero cerca del cuello, le dijo que le entregara el dinero consiguiéndose zafar María Angeles del acusado, al quitarse la chaqueta por donde la había cogido el acusado sin causarle lesión, y sin que Alfredo consiguiera su propósito al serle impedida la salida del establecimiento por su propietaria y una clienta, y comparecer la policía en el lugar. '
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso con la atenuante de drogadicción de los art. 237 y 242 .º y 2 , 16 , 62 y 21.2 del Código Penal a la pena de, un año, nueve meses y un día apartado 2 del art. 21 de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Alfredo , exponiendo como motivo infracción de precepto penal previsto en el art. 21.1 en relación con el 20.5 CP .
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal que no hizo alegación alguna.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 15ª y registradas al número de orden 58/12 RP, tras lo cual y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente del dictado de la resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal 14 de Madrid en sentencia de 7 de junio de 2011 , condena al acusado como autor de un delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso con la atenuante de drogadicción de los arts. 242.1 y 2 C.P ., al considerar probado que el acusado entró en el establecimiento comercial y tras poner en el cuello a la propietaria un cuchillo de grandes dimensiones le dijo que le entregara dinero, logrando ésta zafarse sin ser lesionada y sin que el acusado lograra su propósito al serle impedida la salida del local por la propietaria y una clienta, hasta la llegada de la policía. La defensa del acusado interpone recurso de apelación alegando que la versión del acusado fue otra en todo momento, que no hizo uso de cuchillo alguno y solo pidió que le dieran algo de comida que ya pagarían sus padres, pero sin embargo reclama exclusivamente como indebida la inaplicación de la atenuante del 21.1 en relación con el 20.5.
La pretensión no puede ser acogida. Alega la defensa que el acusado se encontraba en una situación crítica no buscada por él y que no creó ningún riesgo para las personas que se encontraban en el local 'como pone de manifiesto el tipo penal por el que ha sido condenado, robo con intimidación' -omite la defensa la agravación por uso de instrumento peligroso-, de lo que deduce la concurrencia de requisitos suficientes para aplicar la atenuante. Ninguno de los requisitos concurren para la apreciación del estado de necesidad, ni como eximente ni como atenuante.
En efecto, la eximente de estado de necesidad -causa de exclusión del injusto cuando se trata de conflicto entre bienes o intereses de igual valor, teniendo su fundamento en el principio de protección del interés preponderante, o, causa excluyente de la culpabilidad cuando se trata de conflictos entre bienes o deberes de igual entidad o rango (principio de inexigibilidad de otra conducta)- precisa, ante, todo, de una situación de necesidad, sin la que es no es posible entrar en el examen de los otros requisitos que el propio precepto exige. Dicha situación de necesidad, como señala la jurisprudencia y doctrina unánimemente, surge cuando se produce un conflicto urgente, real y efectivo, grave, actual, inminente, inaplazable, absoluto (por ser el único camino o medio de evitar el mal) que amenaza inevitablemente sobre el necesitado encontrándose el bien en trance de destrucción o perecimiento, equivaliendo a una situación de conflicto actual o inminente y total entre dos bienes, en el cual la salvación de uno exige el sacrificio del otro o la infracción de un deber. Y desde luego, no se ha acreditado por la defensa cuál era la situación que amenazaba al acusado ni por qué la comisión de un delito de robo con violencia fuera la única solución frente al mismo (vid. por todas STS, 9 de septiembre de 2004 , STS de 6 de mayo de 2010 ).
En definitiva, y de conformidad con STS de 30 de noviembre de 1994 , 'elemento esencial para la exención de responsabilidad en estos casos es que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males, de modo que sea necesario acudir a la realización del mal que el delito lleva consigo para librarse del mal que amenaza, precisamente porque no haya otro medio de impedir el peligro de realización inminente de este último, siempre teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso'. Cuando falta este elemento esencial no cabe hablar de estado de necesidad, y ello impide aplicar tanto la eximente completa como la incompleta, que es lo que ocurre en el caso presente.
No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Alfredo representado por Procuradora D.ª Alicia Martin Yañez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid con fecha 7 de junio de dos mil once , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
