Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 301/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 453/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100482
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8284
Núm. Roj: SAP B 8284/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 301/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 260/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 260/12 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa, por
delitos de hurto y receptación que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de Leoncio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de agosto de 2013 por
el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leoncio , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorio , con NIE n NUM001 como autor responsable de un delito de receptación del artículo 29 1 º y 3º del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para e derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a ambos condenados el pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables a Pedro Miguel , con DNI nº NUM002 , del delito de hurto por el que fue enjuiciado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leoncio , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida quedan modificados en los siguientes términos: -No se halla probado que el valor de lo sustraído supere los 400.-#.
-Entre el Auto de fecha 22 de mayo de 2010 y el Auto de fecha 10 de noviembre de 2011 la causa permaneció sobreseída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- La representación de Leoncio postula en su recurso que se califiquen, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, como constitutivos de una falta de hurto de la que sería autor el apelante, pero que habría quedado prescrita, debiéndose dictar sentencia absolutoria.
El recurso de apelación debe ser estimado.
De acuerdo con los hechos declarados probados de la sentencia apelada la sustracción tuvo lugar en la joyería, Carpio, sita en la Avenida l'Abad Marcet nº 337 de Terrassa y tuvo como objeto un cordón de oro.
La cuestión relativa al valor de lo sustraído es en efecto relevante. Como se indica en la sentencia apelada no existe pericial sobre este particular. La convicción que alcanza la Juzgadora de instancia conforme en todo caso el valor superaría los 400.-# en que se halla delimitada la falta del delito de hurto, se basa en una serie de elementos probatorios: a) Era un cordón de oro.
b) El propietario del establecimiento explicó en el plenario que fue indemnizado por la compañía aseguradora.
c) Al folio 200 de las actuaciones obra documento de la referida compañía sobre una tal indemnización, pero a juicio de este Tribunal de apelación no puede ser valorado como prueba documental por cuanto no fue propuesto como prueba por la acusación, ni por las defensas de los acusados.
d) El propietario del establecimiento -en el acto del juicio- señaló como valor de los dos cordones de oro -que sostenía que le habían sustraído- era el de 1.000.-#; y e) El acusado Victorio manifestó en el plenario que obtuvo de la venta -en un establecimiento abierto al público- de una 'esclava', sobre los 300.-#, en una ocasión dijo esa cifra o más, y en otra como máximo esa cifra.
Centrados los elementos probatorios en estos términos llegamos a la conclusión que la hipótesis favorable a los acusados conforme el valor del cordón de oro sustraído no ascendería a más de 400.-# resulta razonable ya que tanto la suma facilitada por el propietario de 1.000.-#, si la dividimos por dos: resulta una suma de 500.-# cercana a los expresados 400.-# (los cordones podían tener diferente valor, sin que conozcamos si el sustraído era o no el de mayor valor); y la suministrada por el precio obtenido de su venta en un establecimiento abierto al público sobre los 300.-# también es cercana.
Aunque sea también razonable la hipótesis de la acusación pública, acogida por la Juzgadora de instancia, debe preferirse la favorable a los acusados por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
En consecuencia procede calificar los hechos como constitutivos de una falta de hurto y debemos absolver al acusado Victorio del delito de receptación por el que se le condena en la sentencia apelada por cuanto resulta impune la receptación relativa a una infracción penal contra el patrimonio que no sea constitutiva de delito, salvo que sea habitual.
Aunque el expresado acusado, Victorio , no haya formulado apelación, debe aplicársele el efecto extensivo de todo recurso penal a los no recurrentes en cuanto les pueda beneficiar.
Así pues, se absuelve a Victorio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
CUARTO.- Reta resolver la pretensión del apelante, Leoncio , de que la falta de hurto se declare prescrita.
El Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 es del tenor siguiente: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie: En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta '.
En conclusión habiendo trascurrido más de seis meses, como hemos declarado probado, sin que se efectuara ninguna diligencia de instrucción de la causa, con eficacia interruptora de la prescripción, procede declarar la falta de hurto prescrita, y en consecuencia se absuelve también al apelante Leoncio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Leoncio contra la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 260/12, y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver a Leoncio y a Victorio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de las costas de la instancia y de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
