Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 396/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SANCHEZ PUERTA, DOMINGO ANDRES

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO Nº 396/2014

CAUSA Nº 51/13

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 453/2014

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. DOMINGO A. SÁNCHEZ PUERTA

Girona a 21 de de julio de 2014

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-2-2014, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Figureres en procedimiento abreviado nº 51/13, seguido por delito de conducción sin permiso y falsedad documental habiendo sido parte recurrente Cayetano defendido por el Letrado D. Josep María Pino Parera y representado por la Procuradora Dª. Mª Angels Vila Reyner y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado en sustitución D. DOMINGO A. SÁNCHEZ PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cayetano , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, , previsto y penado en el artículo 392 C.P en relación con el artículo 390 C.P , sin que concurra circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con una cuota diaria de siete euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P .

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cayetano , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384.2 C.P , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 C.P , a la pena de cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales. '

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 4-2-2014 con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Recurso. Motivos infracción. Infracción del principio acusatorio-

Disconforme con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se interpone por la representación procesal de Cayetano recurso de apelación que se articula alegando distintas motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, art. 24.1 Ce , en relación con el pricipio acusatorio.

2) Vulneración del precepto constitucional, en concreto del art. 24 respecto a la presunción de inocencia en relación con el delito de falsedad documental del art 392 cp . en relación con el art. 390.2 cp .

3) Vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24 CE por vulnerar a utilizar los medios de defensa.

4) Vulneración de precepto legal por indebidad apliacacióndel art. 392 cp .

5) Se alega infracción de preceptos constitucionales , en concreto el art. 120. 3 de la CE sobre motivación de las sentecncias en realción a la motivación de la pena.

En primer lugar y en relación al principio acusatorio, el recurreten alega que no se hacía mención a que el acusado fuese autor de la falsedad razón por la cuál considera que no era posible ni la condena ni la acusación, en el escrito de de calificación del Ministerio Fiscal de una acusación por este delito.

El recurso no merece prosperar.

Así, como ha vendio señalando este Audiencia Provincialroncial ' El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 CE , cuyo contenido consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. Por ello, el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación. Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría a dicho principio, en cuanto e l Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral'.

Por ello en el presente caso no se ha infringido el principio acusatorio como señala el recurrente ya que no es el auto de incoación del procedimiento abreviado el que asume la función de determinar el objeto del proceso penal, bastando con que haga referencia a los hechos y punibles imputados que, por otro lado son perfectamente compatibles con la comisión del delito de falso testimonio como se verá. Y esto es así por que la función del auto de procedimiento abraviado es como ha señalado la sentencia de 2 de julio de 1999 de nuestro Alto Tribunal 'Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la LECrim , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado'

Así en este caso como bien señala el propio recurrente en el auto de transformación a procedimiento abreviado se señalan claramente los hechos imputados cuales son tanto la conducción sin permiso como la entrega de un carné de conducir que fue determinado como falso, lo que según la jurisprudencia puede ser configurado como un delito de falsedad documental pues no es necesario probar la autoría de la falsificación, pudiendo entenderse la conductra como una cooperación necesaria para la comisión de este delito. De esta manera es considerado de modo consolidado por muestra jurisprudencia el auto de transformación, no cómo configurador del objeto del proceso ( virtualidad que tiene el escrito de acusación y el auto de apertura de juicio oral) sino como sigue diciendo la sentencia mencionada ' a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la LECrim , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el Art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.'

A mayor abundamiento señalar que el motivo aludido por el recurrente no tiene otro medio de articularse que la petición de nulidad pues si se ha admitido el escrito de conclusiones provisionales y se ha abierto el juicio oral a raíz del mismo, por estos delitos, lo que el recurrente debe haber no es, solicitar la absolución, sino pedir la nulidad para retrotraer el proceso al momento previo a la emisión del escrito de acusación del Ministerio Público.

Por ello se considera que procede la desestimación del primer motivo del recurso.

SEGUNDO. Vulneración del precepto constitucional, en concreto del art. 24 respecto a la presunción de inocencia en relación con el delito de falsedad documental del art 392 cp . en relación con el art. 390.2 cp .

Alega el recurrente con base en este motivo que no existe una prueba concluyente de que el permiso intervenido sea falso, señalando que el informe de MEE no es suficiente para acreditar la falsedad del documento pues no es la autoridad expendedora de dicho documento, que la normativa europea a la que hace referencia el informe no hace referencia a permisos de conducir sino a documentos con capacidad identificadora, que la autoridades Gibraltareñas no han declarado que el documento sea falso, y que únicamente determina la falsedad por lo que manifiesta INTERPOL y no por exámenes periciales, manifestando la Juzgadora además que la firma obrante en el documento es del acusado .

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

En efecto, porque la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.

En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el órgano 'a quo' ha contado con prueba suficiente que ha sido racional y lógicamente valorada puesto que la alegación de que ha existido un error sobre las circunstancias del hecho no puede ser acogido en la alzada por los motivos siguientes:

Es evidente, y así consta al folio 35, que la conclusión del dictamen emitido por la Policía Científica (ratificado en el plenario y que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario) es que el documento intervenido al recurrente era falso porque el documento estudiado no presenta ni la forma ni ninguna de las medidas de seguridad que corresponden a un documento original de su tipología, señalando a su vez que Interpol informa que nunca se ha expedido por las autoridades de Giblratar. Del análisis de la pericial efectuada, así como de su ratificación por los agentes no podemos encontrar que la prueba practicada sea insuficiente habiendo sido percibida por el Juez de un modo correcto y sin que se aprecie que ha alcanzado conclusiones arbitrarias. El mismo es completo aportando tanto la pericia de los agentes, como la exposición del este tipo de documentos en original, la comprobación de estas características y el estudio del documento dubitado, concluyendo de un modo claro que este no tiene estas características, e informando que puesto en contacto con la autoridad competente esta no ha expedido este documento con lo que no queda duda de que el mismo el falso para el Juzgador no encontrándose tal análisis arbitrario.

En cuanto a la alegación de que tal informe sólo lo pude realizar la autoridad que ha expedido dicho documento tal alegación debe ser desestimada pues nos encontramos ante un informe pericial realizado por expertos en la materia, que además viene apoyado por las propias manifestaciones del Gobierno de Gibraltar que en el folio 121 si bien no confirman la no tenencia de de un modo definitivo del permiso de conducir sin poder ver el original, si que señalan ( lo cuál corrobora periféricamente el informe) que no consta en su registro, lo que unido a las anteriores condena por conducir sin permiso hace que se considera más que correcta y razonables las consideraciones del juez de instancia, teniendo en cuenta además que corresponde al acusado la facilidad probatoria en relación a probar los trámites necesarios a través de los cuales consiguió el permiso de Gibraltar.

En relación a la alegación de que no se prueba que el acusado confeccionara el documento debemos señalar que ello es absolutamente innecesario ene este caso, pues no es necesario probar este punto como reiteradamente han manifestado esta Audiencia Provincial entre otras en sentencia de 2 abril de 2011 donde señala que ' En atención a la doctrina anteriormente expuesta en cuanto a la posibilidad de comisión del delito analizado por cooperación necesaria, no cabe sino otorgar razón al Ministerio Fiscal y señalar que de los cuatro elementos anteriormente expuestos, se evidencia o se infiere razonablemente la comisión de los acusados del delito imputado por la representación pública. Efectivamente, como declara acreditado la juez a quo los acusados conocían que la filiación que contenían los documentos no se correspondía con la real de sus personas, y a pesar de ello, intentaron identificarse ante los agentes de la autoridad con dichos documentos, lo que evidencia, sin ningún género de dudas, que hicieron uso e intentaron beneficiarse de la irreal filiación que contenía el documento, lesionando el bien jurídico protegido por el delito imputado por la acusación pública, el delito de falsedad en documento oficial. Si al hecho de que eran los poseedores, usuarios y beneficiarios de los documentos y que los mismos señalaron en el acto del Juicio -como recoge la sentencia-, que renovaron los permisos y se los enviaron mal de Bulgaria, lo que evidencia que aportaron su fotografía para dicha renovación, nocabe sino concluir que cooperaron necesariamente en la falsificación e intentaron inclusive beneficiarse de la misma, por lo que los hechos tendrían perfecto encaje en el tipo descrito en el artículo 390 en relación con el artículo 390.1.2 del mismo cuerpo legal, habida cuenta que el hecho de aportar un elemento esencial, la foto personal, a la fabricación de un documento falso por parte de la persona que se pretende beneficiar de la identidad falsa es un acto de aporte esencial, necesario y causal a la realización del hecho delictivo'

A su vez esta doctrina viene confirmada por otras Audiencias Provinciales como la de La Coruña que en Sentencia de 11 de diciembre de 2012 que señala que ' la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la mutación del soporte, bastando la decisión conjunta, el condominio del hecho y la aportación ejecutiva previo reparto de roles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo y manera que es autor quien altera físicamente como quien se aprovecha de la acción con dominio funcional sobre ella; la incorporación de la fotografía propia al carnet de conducir inauténtico comenta por sí sola la participación del recurrente'.

Por ello y conforme a esta jurisprudencia teniendo un carne falso a nombre del acusado, con su foto y una firma que según este carné no puede ser más que la suya (o una supuesta hecha por él) la valoración probatoria que concluye que el mismo es responsable del delito es plenamente correcta no siendo necesario probar que él confeccionó tal documento.

Por todo ello cabe desestimar el recurso.

TERCERO.- INDEBIDA INADMISIÓN DE PRUEBAS.-

Leído el motivo alegado este no se entiende muy bien, pues si bien parece protestar la inadmisión de la prueba, realmente el letrado recurrente no llama la atención sobre esto sino que sobre una documentación aportada, el Juez en vista de la respuesta del gobierno de Gibraltar deduce que podría ser falsa, y por ello deduce testimonio, y si bien esta parte de la sentencia como tal sería susceptible de recurso, entendemos que apreciada tal circunstancia motivadamente por el Juzgador no cabe revocarla, pues primero no se aprecia ningún razonamiento ilógico, máxime cuando lo alegado por el recurrente no obvia la irracionalidad del razonamiento y cuando será en sede de las correspondientes diligencias previas abiertas en Figueres donde se deberá dilucidar la realidad o no de tales informaciones, por lo que el motivo de recurso se desestima.

CUARTO.- Vulneración de precepto legal indebida del Art. 392 Cp .

En este motivo alega el recurrente que el documento era burdo y fácilmente detectable no siendo la firma del acusado la que constaba en el mismo.

En este caso no podemos considerar que la falsificación presentada sea burda, ya que los propios agentes (folio 3) manifiestan que tienen dudas, lo que observado el documento es perfectamente creíble, no pudiendo considerarse como burda si se ha realizado un informe pericial y además se ha solicitado información al gobierno de Gibraltar pues si fuese así la ridiculez o evidencia de la falsificación, no habrían sido necesarias dichas diligencias, una de ellas, incluso, pedida por la propia defensa. En este sentido la sentencia de 12 de diciembre de 20.12 ya mencionada, de la Audiencia Provincial de La Coruña que señala que ' no vale ahora hablar de falsedad burda o grosera cuando se han requerido conocimientos policiales especializados e información complementaria'

Con respecto a lo alegado acerca de la firma, debemos señalar que visulaizado el documento el mismo tiene indubitadamente la foto del acusado (no negado este punto) y el nombre del mismo. Respecto a la firma, existe una rubrica en el mismo en donde se puede leer ' Cayetano '. Bien, siendo esto así, si bien es cierto que no se ha practicado ninguna diligencia como para acreditar que dicha sea la firma del acusado, ello es indiferente pues si bien esa firma puede no ser la suya ordinaria es claro que tenía en relación al documento la función de ser 'su firma' en dicho documento, con lo que la apreciación del Juzgador se considera correcta, siendo por otro lado irrelevante este aspecto de cara a considerar culpable al acusado.

QUINTO. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA.

Mejor suerte debe correr este recurso pues es jurisprudencia constante de esta Audiencia Provincial como bien ha referido el recurrente que se debe explicar los motivos adicionales a la propia comisión del hecho típico que motivan la no imposición de la pena mínima cosa que como bien apunta el recurrente en este caso no se da, ya que sólo se motiva respecto a lo que supuso la propia comisión del hecho típico, mandar realizarlo y presentarlo a los agentes, mínima referencia que desde luego a juicio de esta Sala nada aporta al hecho en sí razones por las que se debe estimar el recurso en este sentido imponiendo por este delito la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota de 7 euros, dado que no se ha impugnado la cuantía de la cuota de la multa para lo que únicamente se ha de tener en cuenta la capacidad patrimonial del acusado y no las circunstancias del hecho.

SEXTO.- Las costas de la alzada se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano contra la Sentencia dictada en fecha 4-2-2014, por el Juzgado Penal nº 2 de Figueres , en la causa 51/13 de la que este Rollo dimana, REVOCANDOla meritada resolución y MODIFICANDOla pena por el delito de falsedad documental cometida en documento público que será la de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota de 7 euros, CONFIRMANDOla sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. DOMINGO A. SÁNCHEZ PUERTA, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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