Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 216/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 453/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA NÚM. 216/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 26/2013
JUZGADO PENAL 2 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 453 /14
Ilmo/as Sr/ras:
Presidente:
Francisco Segura Sancho
Magistradas:
Mercè Juan Agustín
María Lucía Jiménez Márquez
En la ciudad de Lleida, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/07/2014 , dictada en Procedimiento Abreviado
número 26/13 , seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.
Es apelante Maximino , representado por el Procurador D.Isidre Genescà Llenes y dirigido por
la Letrada Dª. Mª Dolors Anglada Martínez. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Pedro ,
representado por la Procuradora Dª. Paulina Roure Vallés y dirigido por el Letrado D. Antonio Priego Beroy .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Francisco Segura Sancho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/07/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Maximino por un delito de lesiones a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con imposición de las costas, incluídas las de la Acusación Particular que formuló acusación contra el mismo.
Que debo condenar y condeno a Pedro por una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 10 euros, con imposición de las costas relativas a una falta, incluídas las de la Acusación Particular que formuló acusación contra el mismo.
El Sr. Maximino indemnizará a Pedro en la cantidad en total de 8.400 euros.
Don. Pedro indemnizará a Maximino en la cantidad de 200 euros.
Que debo absolveer y absuelvo a los acusados del resto de los delitos o faltas que les imputan las Acusaciones '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, por la que se condenó al ahora recurrente, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, así como a indemnizar a su oponente - que también fue condenado como autor de una falta de lesiones - en la cantidad de 8.400 euros, se alza ahora impugnando aquella resolución al afirmar, por un lado, que el resultado lesivo producido no fue querido ni buscado de propósito, ni tampoco pudo representarse que aquella lesión pudiera ser consecuencia de su acción, de manera que - según dice - tan sólo hubo una caída al suelo en la que el ahora recurrente impactó sobre la pierna de su oponente, produciéndose así un resultado que, en su opinión, ni era querido ni tampoco previsible, interesando por ello su libre absolución. Y, en segundo lugar, impugna el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil, para la que solicita una moderación que sin embargo no llega a concretar. A estas pretensiones se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del apelado que interesaron la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- El primero de los motivos de impugnación se halla dirigido a combatir la calificación jurídica de los hechos y para ello sostiene el recurrente que en ningún momento tuvo la intención ni el propósito de causar ningún tipo de lesión, es decir, niega la presencia de una acción dolosa de la que pudiera derivarse su responsabilidad penal.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según recuerda la STS 914/2010, de 26 de octubre , 'obra con dolo eventual y por tanto se hace responsable del resultado producido, quien con conocimiento de las posibles consecuencias de su actuar, sigue adelante con su acción, sin importarle el resultado, el que queda implícitamente aceptado por el sujeto al continuar con su acción. Ello supone que no es preciso representarse y querer en todo detalle el cabal resultado producido, sino que más limitadamente, el sujeto que crea una situación de riesgo, desaprobado jurídicamente responde del resultado producido cuando, precisamente, este es consecuencia normal, y por tanto sin desviaciones relevantes en el resultado .
En definitiva y dicho más claramente, de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, obra con dolo el autor que teniendo conocimiento del peligro que crea su acción, peligro desaprobado por el ordenamiento jurídico, continúa con su acción con lo que está ratificando y asumiendo y aceptando la producción del resultado consecuencia de su acción. SSTS 1611/2000 ; 1484/2003 ; 470/2005 ; 403/2006 ó 84/2010 , entre otras.
Y, finalmente, hay que recordar que el dolo eventual es tan reprochable como el dolo directo, pues ambos son conceptos doctrinales sin reflejo en la normativa penal pues el Código solo habla de acciones dolosas o imprudentes - art. 10 Cp -, ya que ambas formas de dolo tienen un tronco común: la de ser manifestaciones conscientes y voluntarias del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción, bien que el dolo eventual solo pudiera tener alguna relevancia, frente al dolo directo en el campo de la individualización judicial de la pena a imponer.' Pues bien, por lo que al presente caso se refiere consta cumplida y debidamente acreditado, como así se recoge en la sentencia de instancia, que ambos acusados mantuvieron dos enfrentamientos violentos en dos diferentes momentos: el primero de ellos, se zanjó en una discusión verbal acompañada de su mutuo forcejeo, y el segundo de ellos cuando hubo ya un acometimiento físico en el que ambos cayeron al suelo, produciéndose entonces las lesiones en cada uno de ellos. Evidentemente mientras que en un caso estas lesiones fueron más leves, pues consistieron en heridas, erosiones o incluso una mordedura humana, en el otro caso aquellas lesiones fueron de mayor entidad, pues se produjo una meniscopatía interna y rotura del ligamento cruzado anterior. Aunque este último resultado lesivo no hubiera sido voluntaria y directamente querido por su autor, ello no excluye su responsabilidad penal desde el momento en que se trataba de un resultado posible, y por lo tanto previsible a consecuencia de un acometimiento en el que, lógicamente, podían causarse unas lesiones como las que en este caso en concreto se produjeron.
Por consiguiente, ningún error se observa en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones son plenamente compartidas por la Sala y, de este modo, y atendiendo a todo el acervo probatorio, debida y cumplidamente valorado en el primero de sus fundamentos de derecho, permiten concluir en esta alzada acerca de la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada y de la existencia de una prueba de cargo suficiente para fundamentar aquel pronunciamiento condenatorio, lo que aboca a la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO .- Tampoco puede prosperar la pretensión relativa a la impugnación de la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados, por cuanto que aparece cumplida y debidamente motivada en el tercero de los fundamentos de derecho de aquella resolución, y frente a los que la parte recurrente se limita simplemente a interesar, sin ninguna otra concreción, su minoración con arreglo a dos motivos brevemente invocados en su recurso.
En efecto, el primero de ellos está dirigido a impugnar la incardinación del perjuicio estético en la categoría de ligero, pretensión que deviene improsperable desde el momento en que aquella calificación se corresponde con las conclusiones legales contenidas en el informe médico forense que no ha quedado rebatido de contrario. Y la segunda de ellas se halla referida a la genérica impugnación de los gastos reclamados, pretensión que ha de correr igual suerte que la anterior desde el momento en que aquellos importes aparecen documentados en autos. Además, y como acertadamente sostiene la parte apelada, no debe olvidarse que la sentencia de instancia llevó a cabo una importante moderación de la suma indemnziatoria que redujo conforme a lo establecido en el artículo 114 del C.P . a un tercio de la pretensión indemnizatoria total.
Por consiguiente, ha de desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto, lo que irremediablemente aboca a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr ., deben imponerse al recurrente las costas procesales de ésta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino , asistido por la Letrada Sra. Anglada, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, de 17 de julio de 2014 , que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios fundamentos, y todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno. Notifíquese a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
