Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8025/2013 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100329


Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20110009731
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8025/2013
ASUNTO: 301591/2013
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 1/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Ruperto
Abogado:. MACARENA RUS RUFINO
Procurador:. MARIA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ
SENTENCIA NUMERO Nº 453/2014
Ilmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la ciudad de Sevilla, a dos de Octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres.
reseñados al margen, el Asunto Penal 1/12 procedente del Juzgado de lo Penal número Ocho de ésta capital,
seguido por delito de atentado a agentes de la autoridad contra el acusado Ruperto , cuyas circunstancias
personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos
contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo.
Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 25 de enero de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal 'Debo condenar y condeno a Ruperto como autor responsable de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD , del artículo 550 Y 551 del cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, y como autor de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del cp a la pena, para cada una de ellas, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

Asimismo, deberá indemnizar al agente número NUM000 en la cantidad de 210 euros; Al agente numero NUM001 en la cantidad de 120 euros por las lesiones y 90 euros por los daños causados; y al agente número NUM002 en la cantidad de 1.308 euros.'.

Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª. María Francisca Soult Rodríguez en nombre de Ruperto , recurso de apelación en tiempo y forma, basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, al no haberse propuesto pruebas, se procedió a ha procedido a su deliberación y fallo.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADO Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero .- Por el apelante se recurre la sentencia de instancia por estimar que en ella la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto son insuficientes las pruebas que justifican su condena como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad.

Segundo .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22- 06-99).

Por otro lado, debemos recordar que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ç Circunstancias que no se aprecian en el presente caso, donde la condena por el delito de atentado se ha basado en prueba de cargo bastante y apta para enervar la citada presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración de los policías afectados por la acción violenta denunciada, quienes ratificaron el atestado, afirmando como el acusado se opuso al cacheo que se le indicaba, empujando a uno de los policías, dándole, seguidamente, golpes en la cabeza, lo que esta corroborado por el parte de las lesiones sufridas por dicho agente, incluso por la declaración del apelante ante el Instructor, si bien este refiere que se limitó a impedir que le alcanzaran los golpes de dicho funcionario, manifestación que, como muy bien razona la Juez 'a quo' en la resolución combatida, resulta inexplicable y carece de apoyo probatorio alguno.

Ciertamente, la Juzgadora, ante la existencia de versiones contradictorias, podría haberse inclinado por una o por otra, dependiendo de la percepción personal de las pruebas, pero la decisión adoptada consideramos que es correcta, por ajustarse a una razonamiento lógico, siendo reiterada la jurisprudencia de la que es ejemplo la STS 6-3-96 , según la cual, ' las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la L.E.Cr ., al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'.

En consecuencia, al estar basado el recurso de apelación únicamente en la valoración de la prueba testifical, que como hemos dicho corresponde de forma exclusiva y excluyente al Juez 'a quo', y siendo sus conclusiones conformes con el resultado de la prueba practicada, no tenemos más que confirmar la sentencia recurrida.

Tercero .- Dado el sentido de esta resolución, procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María Francisca Soult Rodríguez en nombre de Ruperto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 1/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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