Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 865/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 453/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100360

Núm. Ecli: ES:APO:2015:2390

Núm. Roj: SAP O 2390/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00453/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000131
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000865 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Marcial
Procurador/a: D/Dª JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado/a: D/Dª RUBEN FERNANDEZ SUAREZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 453/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a dos de octubre de dos mil quince.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 84/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de
Sala 865/15), en los que aparecen como apelante: Marcial representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña Julia Menéndez Quiros, bajo la dirección Letrada de Don Rubén Fernández Suárez; y como
apelados: Jose Antonio representado por la Procuradora doña María Fernanda Llorente Fernández, bajo
la dirección letrada de doña Yolanda Rodríguez Rodríguez; y el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: I)Que condeno a Jose Antonio como autor de un delito de estafa y de una falta de hurto, a las penas de seis meses de prisión y de cuatro días de localización permanente, respectivamente, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y abono de la mitad de las costas. II)Que condeno a Marcial . Como autor de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. III)Por vía de responsabilidad civil ambos condenados han de indemnizar conjunta y solidariamente a Alfredo en 685,50 euros. La pena de localización permanente la cumplirá Jose Antonio en prisión, como así lo ha manifestado en el acto del juicio'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 1 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Marcial se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 84/2015, en el Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de receptación, alegando error en la interpretación de los hechos probados; vulneración del Derecho o principio fundamental de la Presunción de Inocencia, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.



SEGUNDO .- En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En este caso contrariamente a lo afirmado existió actividad probatorio y, conforme reiterada jurisprudencia, su de valoración ha de ser llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, por ello debe partirse como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza por ser ante él donde se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ).

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, un detenido examen de las actuaciones y particularmente del visionado del soporte documental donde quedó grabado y por tanto perfectamente recogido el resultado de la actividad probatoria desplegada en la vista oral, que es sometido nuevamente a consideración en esta alzada, en modo alguno permite compartir las alegaciones del recurrente por no corresponderse mas que con una versión parcial e interesada del suceso carente de respaldo o cualquier tipo de corroboración que la sustente.

Las pruebas practicadas en el plenario, constituidas fundamentalmente por las manifestaciones del coacusado Jose Antonio alias ' Pulga ', de la víctima del suceso Alfredo y la amplia prueba documental incorporada a la causa, especialmente los reportajes fotográficos, permiten concluir con la sentencia condenatoria dictada pues la realidad del apoderamiento de la cartera y la utilización de la tarjeta de crédito de la Caja Rural sustraída a Alfredo por parte del Acusado Jose Antonio , son hechos que no resultan en modo alguno cuestionados, el propio Jose Antonio loa reconoció en el plenario y posteriormente se acató a la condena impuesta. Mientras que participación del ahora recurrente se deduce del conjunto de los hechos acaecidos tras la sustracción efectuada los que, sin duda, conducen a sostener que el mismo con pleno el conocimiento del origen ilícito del dinero que manejaba Jose Antonio , siquiera a título de dolo eventual, pues era sabedor de que el mismo carecía de trabajo e ingresos y que contaba con un historial delictivo, se aprovecho y beneficio de su destino aceptando diferentes invitaciones de Jose Antonio tanto en un club de alterne, como en un comida o en la recarga de su teléfono móvil por lo y aceptando en lo demás los razonamientos contenidos en la resolución impugnada es procedente su íntegra confirmación, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto y condenándoles al pago de las costas judiciales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcial contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo en actuaciones de Juicio Oral 84/2015, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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