Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 142/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100408
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5855
Núm. Roj: SAP B 5855/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 506/14
Rollo de Apelación núm. 142/15
Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 453
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a tres de Junio del dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 506/14. Rollo de Sala núm. 142/15, sobre delito de robo
con intimidación en las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona, habiendo sido
partes, en calidad de apelante Don Serafin , representado por la Procuradora Doña Núria Oliver Ullastres y
defendido por el Letrado Don Mario Trullàs Cabanas, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la cía.
'Catalunya Banc S.A.', representada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado
Don Ignacio Fernández de Senespleda, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada, si bien sustituyendo la referencia en éstos a Don Serafin por la de 'persona no identificada'.Segundo . -- Con fecha 16 de Marzo del 2015, y por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 506/14, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Serafin , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 29 de Mayo del 2015, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- Por el apelante, Don Serafin , se recurre la sentencia de instancia -- que le condenó en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de dos años y cuatro meses de prisión -- con base en un doble motivo, en primer lugar vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y, en segundo lugar y subsidiariamente, error en la valoración de las pruebas por parte del Juez 'a quo', por entender que en el acto del juicio oral no se practicó prueba alguna que acreditará la realidad de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal o, en otro caso, que de las practicadas en el acto del plenario no puede considerarse probada su culpabilidad, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo con todos los pronunciamientos favorables.
El recurso debe ser estimado.
Efectivamente, de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende que el Juez de lo Penal ha formado su convicción con base en las declaraciones testificales de dos empleadas de la sucursal de la entidad 'Catalunya Caixa' sita en el inmueble núm. 334 de la Avda. Meridiana de esta capital que el día 17 de Junio del 2014 fue objeto de un robo con intimidación en las personas por parte de un individuo que usaba peluca y cubría sus ojos, cuando menos en un primer momento, con unas gafas de sol.
Es cierto que el Juez de instancia alude igualmente a la diligencia policial de reconocimiento fotográfico y a la judicial de reconocimiento en rueda, pero basta recordar que la primera carece de cualquier virtualidad probatoria por no concurrir en ella ninguno de los requisitos exigidos en el art. 229 aps. 1 y 2 de la L.O.P.J .
para la eficacia y validez de las pruebas, así como en el art. 741 de la L.E.Crim . para poder integrar aquellas aptas para formar la convicción judicial y que la segunda tampoco es prueba, siéndolo única y exclusivamente la declaración del testigo en el acto del juicio oral ratificando o, en su caso, ampliando aquella diligencia y sometiéndose al interrogatorio contradictorio de las partes.
Pues bien, en el acto del juicio oral las testigos, tras de ratificarse en las diligencias de reconocimiento en rueda, y en lógica coherencia con ellas, manifestaron que no podían afirmar sin ningún género de dudas que la persona que ellos 'creyeron' en las precitadas diligencias que podía ser el autor del robo objeto de enjuiciamiento fuera el acusado, reserva que ellas atribuyeron al uso por el autor material del robo de una peluca y unas gafas de sol, y ello aún precisando las dos que al aproximarse éste al mostrador se quitó las gafas de sol, ya que tal circunstancia tuvo que ser tomada en consideración por ambas al practicar las correspondientes diligencias de reconocimiento en rueda, sin que ello les hubiera llevado a un reconocimiento sin ningún género de dudas de Don Cesareo como el autor del robo de autos, y aún cuando una de ellas cuantificó en un 95 % la certeza de su identificación ello no puede conducir a considerar probada la participación del acusado en el robo objeto de enjuiciamiento, pues una sentencia de condena no puede nunca descansar en apreciaciones porcentuales, sino en la convicción absoluta, inequívoca y más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del acusado.
Si los reconocimientos con dudas de las testigos -- teniendo en cuenta que ambas identificaron al Sr.
Serafin en las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en sede de instrucción y que una de ellas afirmó que su convicción podía cuantificarla de casi total -- hubieran ido acompañados de alguna prueba corroboradora periférica (por ejemplo, la ocupación de la peluca y/o la pistola, aún cuando la identificación de las mismas no hubiera pasado de la afirmación de ser iguales o semejantes a de las que hizo uso el autor el día de autos ; la identificación del mismo por algún testigo a la puerta o en las inmediaciones del banco poco antes de la hora de ocurrencia de los hechos de autos o, en otro caso, abandonando la entidad bancaria . . .
etc.), tal vez la valoración conjunta de todas ellas podría haber tenido la virtualidad suficiente para formar la convicción judicial, pero no constando con otras pruebas que los reconocimientos no absolutos ni inequívocos de las dos testigos precitadas es obvio que no pueden considerarse probados, cuando menos más allá de toda duda razonable, los términos de las acusaciones formuladas contra el acusado, procediendo por ello, en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos estimar y estimamos el recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Núria Oliver Ullastres, en nombre y representación de Don Serafin , autorizado con la firma del Letrado Don Mario Trullàs Cabanas, contra la sentencia dictada en 16 de Marzo del 2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 506/14, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante del delito de robo con intimidación en las personas por el que fue condenado en aquélla, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.Siendo absolutoria la presente sentencia póngase por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona en inmediata libertad al acusado, si de ella no estuviera privado por otra causa o motivo legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

