Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1021/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00453/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2012 0203279
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001021 /2015
Delito/falta: DESÓRDENES PÚBLICOS
Denunciante/querellante: Daniel
Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª OLGA REBATE BERDUGO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 453/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ================================
ROLLO Nº: 1021/15
JUICIO ORAL: 311/14
JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
================================
En Cáceres, a veinte de octubre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Desórdenes públicos, contra Daniel se dictó Sentencia de fecha siete de julio de dos mil quince cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el 27 de junio de 2012 Daniel (mayor de edad y sin antecedentes penales) se hallaba citado para comparecer ante el Jurado de la Comunidad de Regantes de la zona de Valdecañas en el juicio que se iba a celebrar frente al mismo, por varias denuncias formuladas por el servicio de guardería, estando previsto el inicio para las 20:15 horas.
SEGUNDO.- Como quiera que Daniel llegó cinco minutos antes de la hora prevista para el inicio del juicio, y el anterior se hubiera suspendido, se le hizo pasar a la sala para que esperara dentro hasta la llegada de dos miembros del tribunal que aún no habían comparecido. Entre tanto se empezó a tomar nota de los datos del juicio y asistentes por parte de la Secretaria de la Comunidad.
Tan pronto como Daniel entró, comenzó a mostrar una actitud desafiante, soltando con fuerza y haciendo ruido los objetos que portaba en las manos y exigiendo a voces los Documentos Nacionales de Identidad de los miembros del tribunal.
El Presidente de la Comunidad de Regantes que presidía el Jurado ( Vidal ) le respondió que no era precisa dicha identificación ya que era conocida su identidad, a lo que el Daniel respondió violentamente, apoyándose sobre la mesa del presidente y se dirigió a los allí presentes llamándoles 'mercenarios' e 'indecentes' con ánimo de ofenderles e intimidarles.
Vista la situación que se estaba produciendo, el presidente consultó con el asesor jurídico del Tribunal, Avelino , quien le recomendó que al llegar los dos miembros que faltaban podría dar por suspendido ante la actitud del acusado. Al escuchar estas palabras Daniel reaccionó con violencia, dirigiéndose a Avelino , sujetándole por el cuello con fuerza a la vez que lo levantaba de la silla en la que estaba sentado y le dirigía expresiones despectivas. Su conducta finalizó por la intermediación de los miembros del tribunal, y dirigiéndose al presidente le dijo que 'ya le encontraría en un camino', todo ello con intención de perturbar el buen TERCERO.- El presidente acordó entonces avisar a la Guardia Civil, manteniendo una conversación telefónica con los agentes, mientras Daniel se sentaba tranquilamente en una silla a la vez que decía 'me toca los huevos la Guardia Civil', permaneciendo allí sentado en silencio mientras iban llegando los dos miembros del tribunal que faltaban.
Pese a que en varias ocasiones el presidente pidió a Daniel que abandonara la Sala, éste hizo caso omiso, quedándose en silencio, en actitud intimidatoria y desafiante, de suerte que ningún miembro del tribunal se atrevía a hablar, durante entre al menos 20 minutos más. En dicho momento Daniel decidió marcharse, sin que hubieran llegado aún los agentes.
CUARTO.- El juicio al que había sido citado Daniel se vio suspendido por su conducta, al crear una situación de violencia física y psíquica de naturaleza intimidatoria, dirigida a los miembros del Tribunal y al asesor jurídico de la Comunidad de Regantes.
QUINTO.- La Comunidad de Regantes es una Corporación de Derecho Público, según establecen los artículos 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 199 de su Reglamento, pudiendo tener entre sus órganos uno o varios Jurados que tienen encomendado el conocimiento de las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción. Sus procedimientos son públicos y verbales en la forma que determina la costumbre y el reglamento y sus fallos son ejecutivos.
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de desordenes públicos y una falta de maltrato de obra, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole las siguientes penas
1°) por el delito 8 meses de multa con cuota diana de 8 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago
2°) por la falta 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago
Condeno a Daniel al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecinueve de octubre de dos mil quince.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
PRIMERO.-La infracción legal del art 558 CP es el primer alegato para pedir la revocación de la sentencia de instancia.
Para ello dice ese apelante que los hechos que se declaran probados no ocurrieron en un tribunal ni en acto ni audiencia pública, el Tribunal no estaba aún constituido, y como el juicio no se inició, no se encontraban tampoco en un acto o audiencia pública. Así como tampoco se alteró el funcionamiento del Tribunal ya que el juicio posterior se celebró a la hora prevista.
En primer lugar debemos destacar que, aunque los primeros sucesos cuando el acusado comenzó a pedir que se mostrasen los DNI de los presentes, cuando se lanzó sobre el asesor jurídico y le agarró con el consiguiente zarandeo, cuando se negó a abandonar la Sala y esgrimió ciertas frases, el tribunal no estaba al completo, sí que se encontraba en la sede de un tribunal y había sido citado para un acto público como es todo juicio, aunque no se celebre por un Tribunal perteneciente a la administración de justicia , sino por un tribunal especial como es el Tribunal de aguas. Ya consta en la resolución apelada que el mismo está legalmente previsto, y en uso de sus funciones y atribuciones se encontraba el día de los hechos, en ese uso de atribuciones, en el lugar indicado y para celebrar un juicio se encontraba, el acto y la audiencia eran públicos, lo que ya constituye la alteración ilícita que sanciona el CP, pero es que, si ello fuera poco, el acusado, hoy apelante, continuó alterando el normal funcionamiento del Tribunal, y lo continuó alterando porque, una vez ya en la Sala todos los miembros del tribunal, y por lo tanto, sin poder negar su correcta constitución, por su actitud no fue posible ni celebrar el juicio frente al mismo, ni continuar con su funcionamiento normal, todos los deponentes han manifestado cómo estuvieron unos 20 m., esperando a que el acusado se decidiera a abandonar la Sala de audiencia, para lo cual había sido requerido varias veces por el presidente, ello ya supone una alteración del orden y del funcionamiento del Tribunal, se encontrase o no dentro del horario de otros juicios, lo cierto es que este acusado permanecía en la Sala después de ser invitado a abandonarla, impidiendo, repetimos ese normal funcionamiento, lo que nos lleva a desestimar este motivo del recurso.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos no hace sino incidir en los hechos, si bien a través ahora del error en la valoración de la prueba, de que no se encontraba celebrando audiencia pública y por consiguiente, no puede declararse cometido este delito. Ya se ha expuesto cuál es el criterio de la Sala al respecto en el fundamento anterior, esa audiencia pública comienza cuando en el lugar señalado se comienza a constituir el Tribunal, aunque todavía no estén todos sus miembros, pero es que le acusado continuó con esa alteración cuando ya estaban todos, consumando el delito por el que viene condenado.
TERCERO.-En la resolución de instancia ya se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, si bien se solicita que lo sea con el carácter de cualificada. La única ocasión en que la causa ha estado paralizada sin actuación judicial de impulso procesal para la finalización de la misma ha sido desde que llegó al juzgado de lo penal hasta que se dictó el auto de admisión de prueba y se señaló el día del juicio oral, unos 9 meses aproximadamente, lo que ciertamente es constitutivo de dilaciones, pero con el carácter de simple y no como cualificadas.
Siguiendo la doctrina del TS como la expuesta en sentencia de 9-7-2010 ' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).'
Y ello a pesar de que esta dilación pueda provenir de carencias estructurales y no imputables a ninguna actuación de ninguno de los intervinientes, sino al sistema como tal y la situación del mismo, como también ha razonado el TS siguiendo en este extremo al TEDH( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida', sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Así en STS de 21-2-2011 y 31-5-2011 ha expuesto que ' la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy cualificada es excepcional, de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada'.
Y en la sentencia de 28-4-2010 con cita de la de 1-7-2009 recoge que ' de acuerdo a los planteamiento de esta Sala, la cualificación que supone una importante reducción de la penalidad requiere para justificar esa especial intensidad en el reflejo penológico de la conducta la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa'.
Para, finalmente en la más reciente de 26-4-2013 exponer específicamente en qué casos, y con qué tiempos, puede calificarse esta ateniente como muy cualificada . 'Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005 de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los siete años, se apreció la atenuante de dilaciones como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012 de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
En este caso concreto ni la tramitación total de la causa desde que se incoaron las diligencias hasta que se ha dictado sentencia en primera instancia ha durado un tiempo superior a los 5 años que podríamos tomar como referencia, ni ha estado varios largos períodos paralizada sino sólo y exclusivamente los 9 meses ya especificados, por lo que la calificación como simple de la atenuante se considera correcta.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 7 de julio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

