Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 89/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100454
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1276
Núm. Roj: SAP GR 1276/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 89/2015
JUICIO DE FALTAS nº 1870/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 453/2015
En la ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 1870/2014 del Juzgado de Instrucción número Nueve
de Granada, por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 89/2015, siendo apelante Salome , y
parte apelada el Ministerio Fiscal y María Teresa , defendida por el Letrado Sr. Luis Díaz Avila.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en el seno de los profundos, y hasta la fecha insolventables , problemas de convivencia existentes entre la familia nuclear de la hoy denunciante y la de la denunciada - ligadas por vínculos de consanguinidad/ afinidad- sobre las 12#45 horas del día 4 de diciembre del pasado año Salome fracturo 3 ánforas , con un valor conjunto de 30 euros , que servían de elemento decorativo al rellano en cuya proximidades se localiza el acceso a la vivienda que ocupa la familia nuclear de la denunciante , sita en la planta NUM000 del inmueble ubicado en CALLE000 nº NUM001 de la población de Pulianas.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Salome como autor responsable criminalmente por una falta de DAÑOS prevista y sancionada en el artículo 625 del vigente Código Penal , a una pena de10 dias de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, , cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha y que podrá cumplir en su domicilio habitual,debiendo de indemnizar a María Teresa en la cantidad de 30 euros, así como a pagar las costas procesales causadas en el presente expediente de juicio de faltas.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Salome , basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 1 de julio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a la ahora recurrente Salome como autora responsable de una falta de daños, al considerar probada la falta imputada, por las declaraciones de la denunciante y de su esposo y por la efectiva constatación de los destrozos causados en los jarrones, tal y como se deriva de la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil y por las fotografías aportadas.
SEGUNDO.- El breve recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba. La denunciada niega los hechos y tan solo admite tener muchos problemas con su cuñada, con la que mantiene numerosas denuncias.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello advertimos en el presente caso. Al admitido enfrentamiento entre ambas partes se agrega la efectiva comprobación de que los daños se han producido, y las declaraciones de María Teresa y de su marido que invariablemente han referido que fue Salome la autoria de los desperfectos, provista de un ladrillo.
Se trata de un conjunto de elementos de convicción suficientes para estimar acreditado, con arreglo a reglas de lógica y experiencia, que la denunciada, cuñada y vecina de la denunciante, fue la autora de los hechos, dando así fundamento a la sentencia que se ha dictado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Salome contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
