Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1908/2014 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100324
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
S 914934565
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
Rollo 1908/14
Procedimiento de origen: PA 4828/13
Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
SENTENCIA N º 453/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 19 de junio de 2015
Vista en juicio oral y público ante la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 1908/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, seguida por un delito de lesiones contra Gabriel , de nacionalidad española, mayor de edad, en situación de libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Virna Alonso Fernández y dicho acusado, representado por la procuradora Dª Gema Fernández-Blanco Sanmiguel y defendido por el letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y de un delito de amenazas del artículo 169,2º del Código Penal , con, del que debía responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado, Gabriel , para quien solicitó la imposición de las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de lesiones y 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de amenazas, así como el pago de las costas.
No reclama indemnización a favor del perjudicado al haber renunciado éste a ello.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Gabriel , en el mismo trámite, solicitó la absolución del acusado y subsidiariamente su condena como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 del Código Penal y aplicación de la regla del artículo 8,3º del Código Penal respecto del delito de amenazas objeto de acusación.
PRIMERO.-El día 16 de septiembre de 2013, sobre las 6,50 horas, Gabriel , de nacionalidad española, mayor de edad, en situación de libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales se encontraba en la discoteca 'Bar Latin Secret' sita en la calle Picos de Europa de Madrid. En el mismo local se encontraba Moises en compañía de unos amigos. Gabriel con ánimo de atentar contra la integridad física de Moises se dirigió al mismo empuñando un objeto con hoja cortante, realizándole dos cortes en cada uno de los lados izquierdo y derecho de la cara. Moises huyó hacia el piso inferior del local, siendo perseguido por Gabriel quien, al pie de la escalera que daba acceso a la planta inferior, le exhibió, con intención de amedrentarlo, una pistola simulada GAP de 9 milímetros, de color negro.
SEGUNDO.-Como consecuencia de los hechos descritos, Moises sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en región facial compatibles con hoja monocortante, que precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en puntos de sutura y posterior retirada de los mismos, curas diarias, drenaje de una de las heridas por acceso infeccioso, antibioterapia, antiinflamatorios no esteroideos y protectores gástricos, tardando en curar 30 días, de los cuales 15 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales.
Como secuelas quedaron múltiples cicatrices hipercrómicas disestésicas en ambos lados de la cara, presentando la del lado izquierdo, debajo del ojo y en trayectoria paralela a la nariz, una zona deprimida en su trayecto inferior de una notoria visibilidad que desfigura la normal apariencia del rostro en relación al estado que presentaba con anterioridad a la agresión.
El perjudicado renuncia a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba
La prueba de cargo viene constituida esencialmente por la declaración de Moises . El mismo manifiesta en el acto del juicio oral que Gabriel es el padre del hijo de su actual novia. Que el día de los hechos se presentó en el bar donde se encontraba en compañía de otras cuatro o cinco personas. Que vio que el acusado quería agredirlo, que se le lanzó y le hizo los dos cortes con el objeto cortante que portaba. Que también desde el grupo en el que se integraba el acusado comenzaron a lanzarle botellas, huyendo escaleras abajo; Gabriel lo siguió y a cierta distancia, no muy grande, lo vio con una pistola y que comenzó a apuntarle. Posteriormente concreta que los cortes se los hizo con una navaja. Niega que manifestara a la Policía, tras personarse ésta en el lugar de los hechos, que no pudiera identificar al autor de los hechos ni sus rasgos, o que no tuviera gravedad la agresión.
Frente a estas declaraciones del perjudicado el acusado señala que se conocían de vista. Que en 2012 Moises lo agredió llevándose varios objetos de su propiedad, interponiendo denuncia el 5 de febrero de 2012(copia de la cual se acompañó como documental en el trámite de cuestiones previas y ha quedado unida a los autos). En relación con los hechos objeto del presente juicio, señala que no lo vio ese día, que se lo inventa. Que es cierto que estuvo en el local 'Bar Latin Secret', pero que se inició una pelea y decidió irse, enterándose a la mañana siguiente de lo acontecido( se entiende que en relación con Moises ). Que cree recordar que la pelea se inició lanzando un grupo botellas contra otro. Añade que ha recibido una llamada de una persona desconocida con acento sudamericano diciéndole que si retiraba la denuncia que tenía contra Moises éste declararía a su favor o no declararía en el presente juicio.
Siendo contrapuestas las dos versiones anteriores, puede, sin embargo, extraerse como consecuencia relevante, no contradicha, que tanto acusado como perjudicado coincidieron temporalmente en el lugar de los hechos y que en dicho lugar se inició una pelea, así como que Moises fue herido en el curso de la misma. La cuestión verdaderamente controvertida es si el acusado fue autor de la agresión y de la posterior amenaza a Moises . En este punto, señala la defensa que el testimonio de éste no cumple las pautas de valoración sentadas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para dar valor de prueba de cargo a las manifestaciones del testigo único. Así, se afirma que concurría en Moises un móvil espurio, como es el existir un proceso penal en el que el aquí perjudicado figura como acusado de un delito de robo y el acusado como perjudicado. Por otra parte, entiende el letrado de la defensa que la versión no ha sido uniforme durante el curso del procedimiento, pues inicialmente sostuvo en las diligencias policiales que desconocía al autor de los hechos (lo que vendría ratificado por la testifical de los agentes en el acto del juicio) y ello no puede imputarse a que tuviera miedo a represalias, pues él mismo había agredido previamente al aquí acusado durante el episodio del referido robo. Tampoco entiende la defensa que existan corroboraciones objetivas de carácter periférico, pues la testifical en el plenario de Erica es contradictoria con la muy detallada mantenida durante la instrucción. La descripción que hace del presunto autor no coincide con la del acusado pues señala que era alto y corpulento, siendo así que Gabriel no presenta una gran altura y puede considerarse de complexión delgada hecho de que Moises tuviera lesiones en ningún caso acredita la autoría por parte de Gabriel . En suma, se alega que la agresión pudo producirse en el curso de una riña tumultuaria y que Moises pudo no ver quien le causó las heridas, actuando contra Gabriel movido por el resentimiento. Como detalle anecdótico se señala que fue detenido cuando acudió a renovar al documental de identidad, lo que evidencia que no temía actuación alguna de la Policía frente a él.
Entrando a valorar las alegaciones de la defensa, comenzamos por la posible existencia de un móvil espurio. Este móvil podría ser, bien la existencia de 'cuentas pendientes' entre perjudicado y acusado, al ser Moises acusado de un robo por parte de Gabriel . Sin embargo, tal motivo es, o podría ser ambivalente, pues también podría obedecer la agresión contra Moises a una venganza por la agresión de que eventualmente hubiera sido objeto Gabriel . E incluso, como insinúa el perjudicado, proceder el ánimo agresivo de algún tipo de celos, dado que la actual pareja de Moises era anteriormente la de Gabriel , con la que incluso tiene éste un hijo en común. Por tanto, en este estado de cosas, más que un móvil espurio en el ánimo de Moises se aprecia una mala relación entre ambos que podría motivar la agresión de que fue víctima Moises .
En segundo lugar está la cuestión relativa a las diferentes versiones que, según la defensa, ha mantenido Moises a lo largo del procedimiento. Consideramos que, en este punto, se exageran ciertos hechos para dar una visión distorsionada de lo que ha sido el procedimiento. Los agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario fueron unánimes en señalar la actitud reticente y poco colaboradora que encontraron en todos los presentes en el lugar de los hechos al llegar los indicativos policiales. Concretamente, señala el agente NUM000 que la víctima dijo que se quería marchar, que no querían saber nada de ellos, de ahí que no pidieran asistencia médica para el herido. Que el amigo que acompañaba a Moises (no identificado) no sabía quién era el autor de la agresión ni podía identificarlo. Es en este punto cuando señala el agente que Moises gesticulaba como ratificándolo. Esta aclaración en el plenario desvirtúa lo reseñado en el atestado relativo a que Moises describió en ese momento la agresión que había sufrido y manifestó que no sabía quién había sido. Por tanto, debió ser una errónea transcripción por parte del instructor del atestado. Es más, el propio agente ha sido preguntado al efecto y su respuesta ha sido la reseñada. Partiendo de que este mismo agente NUM000 afirma que Moises se cubría la cara con una camiseta como enjugando las heridas, es difícil que pudiera percatarse de gesto alguno aprobatorio de la ignorancia sobre la autoría, o al menos darle a algún gesto un carácter inequívoco. Más claro es en tal sentido el agente NUM001 , quien manifiesta que el perjudicado y el amigo que lo acompañaba le comentan que le han dado unas cuchilladas y que quieren irse por sus propios medios al hospital; no les dicen quién ha sido el autor de la agresión ni sus características físicas, no sabe si por miedo a eventuales represalias.
La comparación de estas dos testificales hace que lleguemos a la conclusión de que no existe base para sostener que Moises en los primeros momentos tras la agresión desconociera quién hubiera sido el autor. Sencillamente ocurre que, por el motivo que fuera, no quiso manifestarlo a los agentes, quienes tampoco realizaron mayor indagación al respecto, como ellos mismos reconocen. A salvo de este momento inicial, en su primera declaración policial(folio 14), prestada tres días después de los hechos, identifica sin género de dudas a Gabriel como autor de los hechos. E igualmente en su declaración ante el Juez de Instrucción (folio 55). Por tanto, existe persistencia en la incriminación y versión uniforme de los hechos en estas sucesivas declaraciones, incluida la prestada en el plenario.
Se trata igualmente por la defensa de restar valor probatorio a la declaración de la testigo Erica . En este punto hemos de estar con la defensa en que la versión mantenida en el plenario es mucho más débil, a efectos probatorios, que la ofrecida al declarar en el atestado, donde incluso dio una descripción aproximada del autor de los hechos. Ello se debe, quizás a que el paso del tiempo ha evaporado la consistencia de sus recuerdos sobre el suceso. De ahí que sólo pueda extraerse de esta declaración como contenido probatorio relevante que existió una agresión a Moises , que éste huyo, que hubo una persona que sacó un arma y que sonó un disparo. Igualmente pone de relieve el hecho de que abandonaron un local en el que había estado anteriormente porque Moises no quería problemas. Estos aspectos han sido coincidentes tanto en la declaración mantenida en el plenario como la mantenida en instrucción, que ratificaba la anterior policial. En lo demás, no puede considerarse determinante ni la descripción que hace del presunto autor, ni su accidentado relato sobre el decurso de los hechos, pues ha mostrado en el acto del juicio evidentes lagunas de memoria.
Escaso valor probatorio presentan, igualmente, las testificales aportadas por la defensa. De un lado, Ángel Daniel y Benito afirman que se formó una pelea o trifulca y, que ante este hecho, decidieron abandonar el local, negando implicación alguna de ellos o de Gabriel . Por el contrario, Rebeca señala que cuando abandonaron el local no se había iniciado pelea alguna, enterándose al día siguiente. Si los tres testigos estaba juntos, es evidente la contradicción, que resta valor probatorio a sus declaraciones, pues no pueden ser ciertas una cosa y su contraria. Tampoco consta en autos declaración anterior de los mismos que permita contrastar lo declarado y ver si las contradicciones pueden deberse a olvidos por el paso del tiempo.
Como consecuencia de todo lo expuesto y poniendo en relación los distintos medios de prueba, llegamos a la conclusión de que es el acusado el autor de las lesiones sufridas por Moises .
Hemos de partir de que existía un conocimiento previo entre ambos, de modo que no hay género de duda sobre que la persona a que se refiere desde un principio Moises sea el acusado.
El mismo, Moises como ya se ha referenciado, ha mantenido la incriminación del acusado como autor de los hechos en las sucesivas ocasiones en las que ha declarado, la última de ellas y más importante, en el plenario. Su declaración en el juicio nos resultó creíble, sin apreciar dudas o equívocos a la hora de narrar los hechos, por lo demás, muy simples. Sostener, como hace la defensa, que imputar los hechos al acusado obedecía a un mero ánimo de venganza es una hipótesis que no nos genera duda en orden a dotar de credibilidad a su testimonio. Existían motivos, recíprocos, para que pudiera ocurrir algún enfrentamiento entre ambos, siendo así que, de hecho, ocurrió, si bien fue Gabriel el único agresor. Frente a la incriminación que efectúa Moises y pese a la negación que de la misma hace el acusado, lo cierto es que éste no niega que estuvo en el lugar de los hechos cuando se produjo tal agresión, lo que es indicio que dota de veracidad a la versión de Moises . Partiendo de este dato indiscutido, no es creíble lo manifestado por el acusado negando la agresión, pues evidente que no existía en el perjudicado un inicial propósito espurio de incriminar al mismo un hecho inexistente. De ser así, habría manifestado tal autoría a la Policía en el momento en que acudieron al lugar los agentes y le interrogaron sobre tal extremo. No lo hizo.
Por otra parte, tampoco entendemos, como sugiere la defensa, que pudiera existir duda en Moises respecto del autor dado, al margen de que podía encontrarse bebido, los hechos ocurrieron en el curso de una riña tumultuaria y pudo no ver quién le hizo los cortes en la cara. En primer lugar porque ninguna duda ha manifestado al respecto el perjudicado, ni en el plenario ni durante la instrucción. En segundo lugar, porque no calificaríamos de riña tumultuaria lo que fue un acometimiento unilateral por parte del agresor a la víctima, sin perjuicio de que luego hubiera algún lanzamiento de botellas, hecho este último que no es objeto de acusación. Además, en el segundo episodio, esto es, las amenazas con el arma simulada, hubo confrontación visual directa entre agresor y agredido, con lo que Moises tuvo tiempo y ocasión de sobra para identificar al agresor.
La testifical de Erica , si bien aporta, como hemos señalado, una información parcial, ratifica que de modo imprevisto una persona se dirigió a él y realizó los cortes en su cara. Por otra parte, ratifica lo manifestado por Moises relativo a que , tras ser amenazado con el arma y una vez oculto en el baño del local, oyó un tiro. Y a su vez estas manifestaciones se ven corroboradas por la posterior localización del arma simulada debajo de un coche, localización que efectuó la Policía y que ha sido ratificada por los agentes.
Por otra parte, es muy significativo que exista coincidencia entre el momento en que el acusado, en compañía de sus amigos, abandono el local y el momento en que, según su misma versión, se debió producir la agresión a Moises , lo que no puede interpretarse como eludir algún tipo de implicación (que es lo que insinúa el acusado) sino materialmente huir tras haber agredido y amenazado a Moises .
En conclusión, damos credibilidad a las manifestaciones incriminatorias que sobre el acusado efectúa Moises , no ofreciéndonos duda razonable que sea Gabriel el autor de los hechos objeto de acusación.
La entidad de las lesiones, que no ha sido discutida, ha quedado acreditada por el parte médico forense de sanidad (folios 57 a 60). Y las características del arma utilizada y su carácter de simulada por la descripción que de la misma se hace en el atestado(folio 3) las manifestaciones de los agentes en el plenario.
SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.
El Ministerio Fiscal califica los hechos relativos a las heridas sufridas como un delito de lesiones del artículo 150 párrafo segundo del Código Penal . Es evidente que ha de aceptarse la calificación como delito de lesiones en vista de la acción realizada, el resultado producido y la necesidad de tratamiento médico mediante la colocación de puntos de sutura, drenaje y prescripción de antibióticos, calificación ésta que ni siquiera ha sido discutida por la defensa. La acción del acusado creaba un riesgo no permitido para el bien jurídicamente protegido, en este caso, la integridad física y el resultado era imputable objetivamente a su conducta. En la acción del acusado concurre el elemento subjetivo de ' animus laedendi' que caracteriza el dolo en el delito de lesiones, pues es evidente para cualquier persona media que cortar ambos lados de la cara con una navaja u objeto similar provoca heridas que, además, son susceptibles de generar cicatrices.
Podría ofrecer algún tipo de duda si las lesiones produjeron deformidad en el rostro del perjudicado. Hemos de analizar esta cuestión a fin de determinar si concurre el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal .
Hemos de precisar lo que ha de entenderse por deformidad, siendo conveniente a lo que se tiene por tal en la jurisprudencia actual. Señala el Tribunal Supremo en las sentencias 1099/2003 de 31 de julio , 2/2007 de 16 de enero , 722/2010 de 21 de julio , 916/2010 de 26 de octubre y 759/13 de 14 de octubre , que 'a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad , además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'.
Es evidente que las lesiones sufridas por Moises le han provocado unas cicatrices en el rostro. En particular, la del lado izquierdo, que tuvimos ocasión de observar directamente en el acto del juico al acercarse a este tribunal dicho perjudicado(al margen de la descripción que de la misma se hacía en el parte médico forense de sanidad, incluyendo su representación gráfica en el folio 58) es bastante notoria, en el sentido de su visibilidad. Su extensión abarca varios centímetros lineales y altera la apariencia del sujeto desfigurando la misma, pues es obvio que, de forma objetiva, ha empeorado situación anterior, más allá de cualquier consideración subjetiva. Además, es de carácter permanente, atendiendo a su fijación como secuela por parte del médico forense y a que, como no fuera con una intervención quirúrgica de cirugía plástica o estética, no podría ser eliminada o mitigada.
Por tanto, las lesiones son constitutivas del tipo del artículo 150 del Código Penal .
Apreciamos, igualmente, la concurrencia de un delito de amenazas no condicionales, del artículo 169,2º del Código Penal . Los hechos que constituyen tal delito son, tal y como consignamos en los Hechos Probados, que ' Moises huyó hacia el piso inferior del local, siendo perseguido por Gabriel quien, al pie de la escalera que daba acceso a la planta inferior, le exhibió, a escasa distancia y con intención de amedrentarlo, una pistola simulada GAP de 9 milímetros, de color negro'.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 593/03 de 16 de abril , 322/06 de 22 de marzo y 774/12 de 25 de octubre , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. La exhibición de un arma, con apariencia de real, apuntando al sujeto, no puede menos que interpretarse como hecho concluyente de anunciar un eventual disparo en el futuro dirigido hacia esa persona, esto es, una amenaza de muerte o de graves heridas, que es lo que normalmente se asocia a recibir el disparo procedente de un arma de fuego. La inequívoca intención de amedrentar se refuerza porque el autor acababa de agredir al amenazado, y no contento con ello, le exhibió un arma, como diciéndole que la cosa podía no haber acabado ahí. La acción, así realizada, era susceptible de generar intranquilidad y miedo en el destinatario, máxime cuando ya era consciente de que el acusado era capaz de materializar actos agresivos.
Se ha suscitado por la defensa la cuestión de que no estuviéramos en presencia de un concurso real de delitos sino de un concurso de normas, a resolver por la vía de la absorción contenida en la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal . Decía el letrado a tal efecto que, dada su cercanía temporal, tanto la agresión física como la amenaza constituirían un solo hecho, una unidad de acto y que se consumiría en la infracción más grave, que fueron las lesiones.
No se puede ignorar, en efecto, que hay casos en los que la existencia de una amenaza no es más un paso en el proceso de ataque a otro bien jurídico, como puede ser la vida o la integridad física. Incluso puede aparecer como acción necesaria para la posterior realización del acto atentatorio. Pensemos en la exhibición de un arma de fuego exigiendo que el oponente arroje la propia o algún arma blanca que porte y, acto seguido, se le dispara, todo ello en escasos segundos. En este caso, analizando la conducta en su globalidad, la finalidad perseguida desde el principio era atentar contra la vida o la integridad física, y la amenaza tenía un carácter meramente instrumental. Ello hace que sí que se pueda hablar de unidad de acción y que el delito de homicidio o lesiones absorba la plena antijuridicidad de la conducta.
Sin embargo, cuando el acto atentatorio contra la libertad y la seguridad personal, que es el bien jurídico protegido en el delito de amenazas, constituye un fin en sí mismo y aparece desconectado de un ataque, previo o posterior, a otro bien jurídico, por muy cercano que se hallen en el tiempo, es difícil hablar de unidad de acto y considerar consumida la antijuridicidad propia de la amenaza en el ataque a la vida o la integridad física. Así lo viene a declarar el Tribunal Supremo en las sentencias 677/07 de 20 de julio y 1188/10 de 30 de diciembre al señalar que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse. Cuando, por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), sólo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado. Esto es, el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 del Código Penal .
No es ello lo que acontece en el caso que nos ocupa. Gabriel agredió a Moises , realizándole dos cortes en la cara con un objeto cortante. Moises huyó del lugar, con intención de refugiarse en algún lugar y evitar males mayores. Gabriel lo persiguió y, ya sin intención de continuar agrediéndolo, pues de lo contrario lo habría hecho o intentado, le exhibió el arma. Esta exhibición no era necesaria ni para consumar la agresión anterior, que ya se había agotado, ni para realizar una posterior. Iba dirigida a amedrentar a Moises . El propósito último, como podría ser que no denunciara los hechos, no ha quedado acreditado (de hecho, no se ha formulado acusación por delito de amenaza condicional) pero lo que es inequívoco es que perseguía generar una situación de miedo y temor en el destinario totalmente desligada del ataque previo, e innecesaria a tal efecto. De ahí que no podamos estimar la pretensión de la defensa. El acusado realizó dos acciones independientes, no conectadas causalmente, atentatorias de dos bienes jurídicos distintos y, por tanto, merecedoras de reproche penal individualizado para cada una de ellas.
TERCERO.-De los anteriores delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Gabriel , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .
CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena, hemos de diferenciarla respecto de cada uno de los delitos.
El delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal aparece castigado con pena de prisión de 3 a 6 años. En el presente caso, atendiendo a lugar de ubicación de las cicatrices, como es la cara, que puede considerarse el lugar de mayor visibilidad del cuerpo humano y la incidencia que ello tiene en la integridad física del sujeto, globalmente considerada, hemos de elevar la pena hasta los cuatro años de prisión.
Por lo que se refiere al delito de amenazas no condicionales, aparece castigado en el artículo 169,2 del Código Penal con la pena de 6 meses a 2 años de prisión. Teniendo en cuenta que la amenaza se realizó mostrando un arma, en apariencia, de fuego y la susceptibilidad de este instrumento para generar alto temor en el destinario, a lo que se ha de sumar que se acababa de exteriorizar una capacidad ejecutiva previa de actos agresivos por parte del acusado, procede imponer la pena de 1 año de prisión.
Como pena accesoria igualmente procede imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal .
QUINTO.-En materia de responsabilidad civil, a los efectos de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la objetivación de las lesiones que se realiza en el parte médico forense de sanidad obrante en los folios 57 y 58 de las actuaciones.
Habiendo renunciado el perjudicado a la indemnización que pudiera corresponderle, no cabe hacer pronunciamiento a tal efecto.
SEXTO.-Se debe imponer al condenado el abono de las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Que CONDENAMOSal acusado, Gabriel , como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, ya definido, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales, ya definido, a las pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19.06.15. Doy fe.
