Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 45/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00453/2015
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N85860
N.I.G.: 32054 43 2 2014 0010357
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE OURENSE, Raúl
Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN SILVA MONTERO
Abogado/a: D/Dª , MARIA LUISA SABUCEDO COUGIL
Contra: Ángel Daniel , Carmela , Gema , Noemi , Casiano
Procurador/a: D/Dª SONIA JUIZ CASAS, SONIA JUIZ CASAS , SONIA JUIZ CASAS , SONIA JUIZ CASAS , MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a: D/Dª SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO, SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO , SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO , SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO , DIGNA MARTINEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 453/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
MANUEL CID MANZANO
AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa instruida como DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3973/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 45/2015 - por delito de ESTAFA, contra Ángel Daniel , DNI NUM000 , nacido en Trelle Toen Ourense el día NUM001 /1936, hijo de Marcelino y de Debora ; Carmela DNI NUM002 , nacida en Trelle Toen Ourense el día NUM003 /1939, hija de Juan Luis y de Sara ; Gema DNI NUM004 , nacida en Toen el día NUM005 /1951, hija de Carlos y de Enma ; Noemi DNI NUM006 , nacida en Ourense el día NUM007 /1954, hija de Carlos y de Enma ; todos ellos representados por la Procuradora Dª Sonia Juiz Casas y defendidos por el Letrado D. Sergio Diéguez Sabucedo y contra Casiano DNI NUM008 , nacido en Toen el día NUM009 /1981, hijo de Marcelino y de Debora , representado por la Procuradora Dª María González Nespereira y defendido por la Letrado Dª Digna Martinez Nogueira, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Raúl , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Silva Montero y defendido por el Letrado Dª María Luisa Sabucedo Cougil. Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Da. ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de estafa, en virtud de Querella presentada en fecha 30/09/2014 por la representación procesal de Raúl y que dio lugar a la incoación en fecha 14/10/2014 la causa de Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 3973/2014 por el Juzgado de Instrucción 1 de Ourense. Practicadas las oportunas diligencias, se decretó la apertura de juicio oral contra los acusados, Ángel Daniel , Carmela , Gema , Noemi y Casiano por el referido delito y se declaró esta Audiencia Provincial como órgano competente para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibida las actuaciones en esta Audiencia en fecha 28/10/2015 y, examinadas las pruebas propuestas, se acordó el señalamiento de la celebración del juicio para el día 3/12/2015 a las 10 horas de su mañana.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 248 apt 1, 250 Apta 7 , Art. 16 y 62 del CP , y alternativamente un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autores de los mismos acusados, Ángel Daniel , Carmela , Noemi , Gema y Casiano , y solicitando se les impusieran las siguientes penas:
Por el delito de estafa procesal en grado de tentativa la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios, con 120 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Alternativamente por el delito de falsedad en documento privado, la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Habiéndose de imponer a cada uno de los acusados 1/5 parte de las costas procesales.
CUARTO.- Por la acusación particular personada elevo sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos de un delito de estafa procesal, en su modalidad agravada previsto y penado en el art. 250.1.7º del CP , en relación con el art. 16 del mismo, en grado de tentativa; un delito de falsificación en documento privado previsto en el art. 390.1.1º, por remisión del artículo 395 del CP ; considerando autores del delito de estafa procesal a los acusados Carmela y Ángel Daniel y considerando autores del delito de falsificación en documento privado a los acusados Casiano , Noemi y Gema .
Subsidiariamente solicitó se considere a los acusado Casiano , Noemi y Gema , como autores por cooperación necesaria del articulo 28 b) del CP .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad penal.
Solicitando se le impusieran las siguientes penas:
A Carmela y Ángel Daniel , la pena de 1 años de prisión, multa de 6 meses a razón de 6 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
A Casiano , Noemi y Gema , la pena de 1 año de prisión y costas.
QUINTO.- Por las defensas de los acusados elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
Se declaran probados los siguientes hechos: I.- En fecha 15 de Agosto del 2006, las acusadas Gema y Noemi mayores de edad y sin antecedentes penales, convinieron con los también acusados , Ángel Daniel y Carmela , mayores de edad y sin antecedentes penales, la compraventa de una casa en ruinas sita en el centro del pueblo de Trelle (Toen), que les pertenecía por herencia de su madre Enma , que lindaba por el norte con Eufrasia , sur Raúl , este Marino y oeste camino público , lo que se plasmó en documento privado de igual fecha, redactado de puño y letra del asimismo acusado Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, documento en el que no se hacía referencia a resio alguno como anexo a la casa y que no fue suscrito ni por la firma de los compradores ni de testigo alguno. II.- En fecha 30 de Enero del 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ourense , en los autos n° 772/2011 sobre tutela posesoria, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por el querellante Raúl , frente a los acusados Ángel Daniel y Carmela , sentencia que sería revocada por la AP mediante sentencia de 8 de Julio del 2013, por la que con estimación de la demanda se condenaba a los demandados y ahora acusados a restituir al actor en la posesión perturbada.. III.- A consecuencia de ello , los acusados Ángel Daniel y Carmela , presentaron ante el Decanato de esta provincia, demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio, a fin de obtener sentencia declarando la propiedad sobre una porción de terreno o resio de 15 metros, lindante con su predio y con el de su vecino y querellante Raúl , demanda que tras el oportuno reparto fue turnada al Juzgado de primera Instancia n 05 de Ourense y que se tramito como juicio verbal n° 705/2014, actualmente suspendido por interposición de la querella de la que deriva el presente procedimiento. IV.- Acompañando a la referida demanda, los acusados Ángel Daniel y Carmela , aportaban documento de compra venta de su propiedad, documento privado que había sido redactado en fecha no determinada, por el acusado Casiano siguiendo las instrucciones de los anteriores y en el que tras recoger la trasmisión patrimonial de la casa en ruinas sita en el centro del pueblo de Trelle , se hacía figurar que la misma constaba de una porción de terreno o resio de 15 metros , documento que fue datado erróneamente el 15 de Agosto del 2005, y que suscribieron con su firma las vendedoras así como los compradores y dos testigos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal incardina los hechos en un delito de estafa procesal del articulo 248 y 250 apartado 1.7 del CP , si bien en grado de tentativa con aplicación de los artículos 16 y 62 del mismo Texto legal y alternativamente en un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del CP .
Por su parte la acusación particular se adhiere a esta calificación jurídica, si bien considera responsables del primero de los delitos a los esposos Carmela Casiano y del segundo a los restantes coacusados bien como autores o subsidiariamente como cooperadores necesarios.
Si bien antes de abordar el aspecto de la calificación jurídica, se hace necesario tratar la alegación defensiva relativa a la prescripción de los delitos imputados.
Pues bien la estafa procesal se hace descansar en la falsedad del documento privado de fecha 15 de Agosto del 2005, y se sostiene por la defensa que siendo redactado en el ario 2007, al tiempo de la interposición de la presente querella en el año 2014, habría transcurrido con exceso el termino de prescripción previsto en el artículo 131 del CP .
Al respecto señalar que el documento presuntamente falso aparece fechado el 15 de Agosto del 2005 y aun cuando no se ha concretado su fecha de redacción, los acusados coincidentemente señalan que esta no es real , sino que la redacción fue próxima al 2006 o incluso 2007, .Por su parte sostienen las acusaciones que dicho documento fue elaborado por los acusados para aportarlo al procedimiento civil y acreditar, a su través, la titularidad dominical del resio en cuestión, sobre el que medio litigio anterior.
Siendo ello así el uso de documento privado falso y el delito al que dicho uso serviría -el intento de estafa procesal- se habrían cometido a la presentación de la demanda en la que se pretende la declaración del dominio lo que sucedió el 31 de Julio del 2014, según consta en la prueba documental, de modo tal que a la fecha de formulación de la querella en el mes de Septiembre del 2014, escasamente habría transcurrido dos meses, de modo tal que el citado instituto no resulta de aplicación.
SEGUNDO.- Ello establecido y abordando el fondo de la cuestión planteada ha de precisarse que según constante Jurisprudencia la estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado ( sentencias de 13 de marzo de 2000 , 27 de abril y 22 de diciembre de 2001 , 14 de enero y 14 de marzo de 2002 entre otras).
Ahora bien también la Sala II del TS se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', ( STS 457/2002, de 14-3 1016/2004, de 21-9; 443/2006, de 5-4, y 995/2005, de 26-7 ,concluyendo que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón'. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial.
Enmarcada Jurisprudencialmente la cuestión planteada, ha de precisarse que las acusaciones parten,-como ya se ha indicado-, que el artificio con el que se pretendía engañar al juzgador viene representado, por la falsedad documental, que se dice supone el documento de 15 de Agosto del 2005, en cuanto incorpora como objeto de trasmisión no solo la casa en ruinas sino también el resio de 15 metros cuadrados.
Por otra parte, se ha de significar que el artículo 395 CP , castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 CP . Se trata, pues, de la creación, modificación o alteración de un documento privado, efectuada con la voluntad de confeccionar un documento que no responda a la realidad y que produzca o trate de producir efectos en el tráfico jurídico, esto es, con la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, con la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, pero además, debe constar la específica intención de perjudicar a otro ( TS 1039/2002, 4-6 ). De esta manera, además del dolo genérico, esto es, el conocimiento por parte del autor, de que su acción confecciona un documento cuyo contenido atribuye una declaración de voluntad no verdadera a quien no la ha expresado, viene exigiéndose en los delitos de falsedad documental, un dolo específico o elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito de causar un daño a otro,
Todo ello establecido tal y como se ha expuesto la falsedad del documento fechado el 15 de Agosto del 2005 se erige en eje central de la estafa procesal imputada, por lo que se hace necesario determinar en primer término si tal instrumento es falso y mendaz, concretamente la acusación particular incardina la misma en el aparatado 1.1 del artículo 390 del CP , esto en la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Y la respuesta es negativa, ya que no se ha alterado el instrumento inicial que documenta la trasmisión patrimonial , esto es el fechado en el año 2006, sino que se vino a sustituir a este y a completarlo , incorporando la firma de los compradores y de testigos y la mención al resio, porción de terreno omitido en el anterior, si bien tales incorporaciones responden a la inicial voluntad negociadora de trasmitir no solo la casa sino el terreno anejo a la misma, ya que así lo afirman de modo coincidente, compradores y vendedoras , que han sostenido siempre la propiedad del terreno anexo y como tal vendido con la casa, acudiendo para ello a la existencia de un pleito anterior en el año 1931 y a las 'hijuelas que así lo reflejan y nada en contrario han podido acreditar las acusaciones, puesto que tampoco ha resultado probado que el dominio de tal resio corresponda al querellante, esto es, nada se dice que a priori sea mendaz, sin olvidar por lo demás que la existencia de un acto instrumental escrito no determina o equivale necesariamente per se a acreditación del dominio.
Y a la misma conclusión se ha de llegar en relación a la concurrencia de dolo falsario, ya que no resulta inferible, ni que las acusadas fueran conscientes que afirmaban un dominio que les era ajenos, ni que los acusados y adquirentes, lo hicieran suyo, sabiendo que en realidad estaba al margen de su adquisición.
TERCERO.- Alcanzada la conclusión de que no concurre falsedad documental, ha de llegarse a igual conclusión en relación a la estafa procesal imputada, ya que no media artificio alguno, dirigido a provocar el error del órgano judicial, a lo que ha de añadirse que la finalidad perseguida era válida, plasmar por escrito cual era el verdadero objeto de trasmisión casa en ruinas y terreno anejo, de una venta perfeccionada verbalmente ( artículo 1278 CC ), y ello por más que la verdadera titularidad del resio haya de ser debatida y determinada en la correspondiente Jurisdicción civil.
CUARTO. -En definitiva pues considerando que la prueba practicada no ha podido acreditar que los acusados se concertasen, para faltando a la verdad simular la trasmisión de algo que sabían que le era ajeno, plasmarlo por escrito y ello solo con la finalidad de conseguir un erróneo pronunciamiento judicial sobre la titularidad del terreno anexo ha de concluirse en un pronunciamiento absolutorio en relación a todos los acusados.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas por imperativo del artículo 240 de la LECR .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos absolver y absolvemosa los acusados Ángel Daniel , Carmela , Gema , Noemi y Casiano de los delitos de estafa procesal y de falsedad en documento privado de que venían acusado declarando de oficio las costas ocasionadas y alzando las medidas cautelares reales o personales que en relación con la causa se hubieran adoptado.
Notifíquesela presente sentencia a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
