Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 453/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 716/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100432
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000716/2015
NIG: 3801741220080004756
Resolución:Sentencia 000453/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000228/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Juan Miguel Juan Miguel Munguia Torres Javier Hernandez Berrocal
Querellado Ambrosio Sergio Ismael Arbelo Ledesma Candelaria Rodriguez Alayon
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 24 de julio de 2015
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 716/2015 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho en el P.A. 228/2014 dimanante de las Diligencias Previas 502/2008 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Granadilla de Abona, habiendo sido partes, como apelante, Dº Juan Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Hernández Berrocal y asistido del Letrado Dº Miguel Munguía, y de otra, como apelado, Ambrosio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Alayón y asistido del letrado Dº Sergio Arbelo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento abreviado de referencia, se dictó sentencia con fecha de 5 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo Absolver y Absuelvo a Ambrosio de los delitos objeto de enjuiciamiento y por los que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS que 'De la prueba ha resultado probado y así se declara que el acusado Ambrosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, redactó diversos artículos periodísticos que fueron publicados desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2008 en prensa escrita 'Redacción Canaria' y a través de Internet en 'redaccioncanaria.com' y 'eldigitaldecanarias.com' en relación a Juan Miguel que en esas fechas era Jefe del Servicio de Protección y Emergencias de la Comunidad Autónoma de Canarias .
Así en fecha 15 de mayo , 8 de agosto y 2 de octubre de 2007 se publicaron en 'Redacción Canaria', 'redaccioncanariacom' y 'eldigitadercanarias.com' artículos redactados por el acusado del contenido siguiente:
' Juan Miguel , ex terrorista del MPAIAC es Jefe de Protección Civil : El padre del Concejal de Policía lagunero por C.C. fue condenado por la Audiencia Nacional. El actual Jefe de Protección Civil del Gobierno de Canarias, Juan Miguel , fue militante y terrorista muy activo del Movimiento para la autodeterminación de las Islas Canarias MPAIAC de Fabio a finales de los años 70 y principios de los 80, siendo condenado por actividades terroristas por la Audiencia Nacional, Juan Miguel , reinsertado, recibió en el año 2003 , paradójicamente, la medalla de plata por la seguridad en Canarias.. Todo comenzó el 1 de noviembre de 1976 cuando el MPAIAC, liderado por Fabio declaraba la lucha armada, .. Juan Miguel vive en La Laguna y es en ese momento funcionario de Aviación Civil en el aeropuerto de Los Rodeos, donde se encontraron los explosivos en una de las balizas del mismo .La Audiencia Nacional lo condenó a varios años de cárcel pero fue indultado y rehabilitado . Ahora es un alto cargo de la administración nacionalista canaria'.
' El alto cargo está metido de lleno en las elecciones : Juan Miguel lleva toda la compaña electora del 27 M en La Laguna metido de lleno en la campaña electoral de su hijo en la candidatura de C.C. al Ayuntamiento de La Laguna. Fuentes cercanas a la dirección general han señalado su extrañeza ante este comportamiento, ya que hasta el día de hoy no se conoce si ha pedido o no el permiso para irse a la campaña electoral , que puede hacerlo dada su condición de funcionario. Pero lo que no es de recibo es que el jefe que coordina la protección civil de todos los canarios deje ese cargo tan sensible y estratégico para estar con su hijo en La Laguna .'
En fechas 3 de agosto de 2007 hasta 10 de abril de 2008 se publicó en 'eldigitaldecanarias.com' el artículo redactado por el acusado del siguiente contenido:
' El jefe de Protección Civil insulta a un trabajador en el centro base de La Laguna y éste pide que se le abra expediente informativo . El denunciante lleva años sufriendo la persecución inmisericorde de su superior. . Y le lanza dos escritos al despacho de la secretaria general técnica. El primero le dice que 'encontrándome en mi puesto de trabajo se dirige hacia mi persona Juan Miguel , Jefe de Servicio de Protección Civil y Atención de Emergencias y me manifiesta que soy un gilipollas y que tenga cuidado con él y que me llama gilipollas porque lo que soy.La primera reacción de la secretaria técnica fue llamar a los aludidos . El primero de ellos , famoso por su enmarañada y tupida red de contactos dentro de CC , ya comenzó a echarse para atrás y comentar que nada de eso era real y que no había proferido amenaza alguna. Pero poco después ordenaba que esta persona se desplazara en barco a La Palmas, estando destinado en Tenerife para ayudar en las labores de extinción del incendio, a sabiendas que dicha persona no podía ir en ese medio por condiciones de salud. Su negativa a ir y cumplir esa orden, buscada y anhelada por el Jefe de Protección Civil para abrirle un expediente y de paso sancionarlo, con la idea de que pierda su trabajo como técnico en la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias.'. Obra al folio 28 copia de dicha publicación.
En fecha 18 de agosto de 2007 hasta 10 de abril de 2008 se publicó en 'eldigitaldecanarias.com' el artículo redactado por el acusado del contenido siguiente:
'Protección Civil de La Palma no fue activada cuando desapareció el ciudadano inglés en La Caldera.El Jefe de esta Sección de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias, donde la eficiencia y la humildad no son recomendables, sino todo lo contrario, se desentendió completamente de lo que estaba sucediendo en La Palma con el caso del turista inglés desaparecido.y solamente hay un responsable Juan Miguel , jefe de todos ellos, que lo único que ha hecho es dejarse llevar por sus pasiones y emprender una persecución contra los miembros de este grupo y desmantelar desde años al GES, antes GIE de La Palma , quitándole la unidad de transmisiones Tetra y el vehículo de coordinación insular y trasladándolos a Tenerife , donde están sus jefes y los centros de poder más cercanos a los que Juan Miguel rinde cuentas, pensando más en ellos que en el trabajo regional. Pero no solamente era eso, el jefe de Protección Civil dedicado a perseguir trabajadores a los que insulta y humilla cuando puede, ha cambiado siete todo terrenos nuevos que ha comprado por otros más viejos y obsoletos y los ha dejado en La Palma, trayendo los de paquete a Tenerife .' Obra al folio 30 copia de dicha publicación.
En fecha 25 de julio de 2007 en 'eldigitaldecanarias.com' se publicó el artículo redactado por el acusado del contenido siguiente :
' El ex Director General de Seguridad firmó un Decreto exigiendo turnos de 24 horas a trabajadores de Protección Civil. Juan Miguel , jefe de Sección, no firmó el documento de traslado.pero cuando Isabel posesión del cargó deberá echar mano de sus conocimientos como psicóloga para explicar la resolución que dictó su antecesor ..y deberá hacerlo porque de entrada alguien tan fiel y dócil con los mundos nacionalistas como Juan Miguel , jefe de sección de Protección Civil , a pesar de su oscuro pasado independentista , el otro día lloró de rabia, al saber que Simón machacó las siete estrellas verdes.'.
En fecha 1 de octubre de 2007 y 9 de noviembre de 2007 en 'eldigitaldecanarias.com' se publicó el artículo redactado por el acusado del contenido siguiente :
' El responsable de la sala operativa del 112 es destituido de su cargo al acceder el PP a gestión sanitaria de Canarias ..basta darse una vuelta por Protección Civil para darse cuenta hasta donde llega el esperpento y en el que un ex militante activísimo del MPAIAC al que ahora la situación creada en la opinión pública le pone cantidad, se ha encargado de dinamitar este departamento con una serie de acciones erróneas, en caso de La Palma, caso de los operativos aéreos contra incendios y que sin embargo por la desidia de los altos cargos, sigue allí conspirando, maquinando y esperando que alguien lo nombre director general de Seguridad y Emergencias .'
En fecha 14 de marzo de 2008 y 9 de abril de 2008 en eldigitaldecanarias.com se publicó el artículo redactado por el acusado del contenido siguiente :
' La Directora General de Seguridad y Emergencias a instancia del Jefe de Protección Civil deja sin vehículos de emergencia a la base de La Palma. Juan Miguel sigue vaciando las islas menores para favorecer a las mayores..Pero lo que no se entiende es que por un lado y por otro, se metan en esta disgregación de recursos de emergencias por parte de Protección Civil, en manos de Juan Miguel , veterano gestor político extremo en nacionalismo donde los hay, que en los últimos meses se ha encargado de desmantelar el grupo de la isla de La Palma ..Pero hay más cosas que poco tienen que ver con el deseo de que funcionen las cosas y es que tanto Juan Miguel como la directora general están dejando morir el grupo que tienen en La Palma, al que no pasan ni los avisos meteorológicos ni los accidentes, por lo que en este momento quien puede hacerse cargo de las emergencias es el Cabildo Insular o los Ayuntamiento. Fuentes cercanas a la dirección general han señalado que extrañan estos cambios y traslados, que se han adquirido nuevos vehículos en el parque de 25 que ya dispone la dirección general de Seguridad y Emergencias pero que los nuevos son cedidos para otros fines que poco tienen que ver con este departamentos y que los más usados y con un mantenimiento se les da al persona de la dirección general, pero eso sí en Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria que es donde están los jefes supremos, a los que se quiere complacer de este modo, sin importarles demasiado lo que pasa en esta islas de menor peso e influencia..'
El acusado redactó los artículos publicados antes referidos tras realizar una previa labor de contraste de los hechos relatados, sin que conste acreditado que actuara con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de tales hechos'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Juan Miguel mediante escrito de 25 de mayo el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por el acusado absuelto, acordándose por Diligencia de 29 de junio elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 9 de julio de 2015 de designó ponente y por diligencia se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, correspondiendo la ponencia a Dº Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Juan Miguel , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Ambrosio , del delito continuado de Calumnias, previsto y penado en el artº. 205 y 74 del Código Penal y subsidiariamente del delito de Injurias previsto y penado en el art. 208 , 209 y 74 del C.P ., al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , al estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que de la prueba practicada, en concreto la documental obrante en las actuaciones, y que contiene los diversos artículos periodísticos elaborados por el acusado y publicados desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2008, en prensa escrita 'Redacción Canaria' y a través de Internet en 'redaccioncanaria.com' y 'eldigitaldecanarias.com', en relación al querellante Juan Miguel , que en esas fechas era Jefe del Servicio de Protección y Emergencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, se evidencia la comisión de tales delitos, al imputarle haber sido miembro de un grupo terrorista y condenado por ello, habiéndose conducido sin rigor periodístico en el necesario contraste de las fuentes, así como igualmente le imputaba la comisión de delitos como prevaricación y malversación de caudales públicos, con evidente exceso y extralimitación de la libertad de información y derecho de crítica afectando a su dignidad personal. Dicha prueba ha sido erróneamente valorada por la Juzgadora a quo, y de ello se infiere sin género de duda la comisión de los delitos objeto de acusación, y en consecuencia, y a la vista de la infracción de los preceptos penales aludidos, por indebida inaplicación de los tipos penales de calumnia y subsidiariamente injuria, interesa la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra condenatoria acorde con la pretensión deducida en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo, así como pretensión indemnizatoria.
1º.- Sin embargo, tal pretensión de condena no puede prosperar en esta alzada, y es que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho. El órgano de enjuiciamiento en la instancia, tras oir con inmediación y contradicción a las partes y testigos que declararon en el plenario, y examinar la documental obrante en las actuaciones, integrada por artículos de prensa escrita entresacados de la hemeroteca y un libro, respecto del cual no se sugiere la adopción de medida judicial alguna, en concreto el libro titulado 'Canarias', ' Canarias pudo ser independiente - Jaque a Cubillo ' escrito por Agapito , ingeniero y corresponsal de 'La TARDE' de Santa Cruz de Tenerife, quien se presenta como conocedor de los acontecimientos socio-políticos de la islas, reflejados en sus continuos artículos periodísticos, el nacimiento, trayectoria y muerte del M.P.A.I.A.C. y en el que se hace mención al querellante señalando que estaba integrado en el cuadro de mando de los dirigentes del movimiento independentista canario en el Grupo 58 de Las Fuerzas Armadas Guanches (página 51 del libro- folio 155 vuelto de los autos), concluye que"el acusado redactó los artículos publicados antes referidos tras realizar una previa labor de contraste de los hechos relatados, sin que conste acreditado que actuara con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de tales hechos". Y a tal conclusión llega la Juzgadora a quo, tras hacer una exégesis de la Jurisprudencia en orden al ejercicio y límites de las libertad de información, expresión y crítica, por un lado y el derecho al honor por otro, que damos por reproducida por su corrección evitando inútiles reiteraciones, efectuando una ponderación ajustada de los mismos y su colisión, destacándose en relación con el requisito de veracidad de la información, que el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad, como su equiparación con la 'realidad incontrovertible' que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados. Considera el Tribunal Constitucional que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Por ello la protección, al ser la penal la reclamada, requiere de un plus que con razón se señala al afirmarse en la sentencia impugnada, que es preciso que el acusado se conduzca con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, añadiendo en todo caso, 'la posible falta de diligencia en que pudiera haber incurrido podría encontrar sanción en la vía civil y no en la penal, en aplicación del predicado principio de intervención mínima' ( Ss TC 6/6/90 ). Nos encontramos pues ante un proceso penal por delito, que de todos los instrumentos que nuestro Derecho ofrece para la protección del honor es el último al que acudir, sólo previsto para las infracciones más graves del mismo. Por último, y así se analiza en la sentencia impugnada, hay que destacar las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha marcado considerando como atenuadoras de la exigibilidad del respeto al honor, que se dan en este caso, a saber, la circunstancia de que el sujeto destinatario de los artículos periodísticos esté ejerciendo una función pública y que las críticas se refieren precisamente a ese ejercicio, pues estamos ante un señor que ejerce un cargo en el organigrama administrativo de dirección y mando y que por ello tiene que soportar un plus de sometimiento a la opinión pública en su actuaciones; y en segundo término, por lo que se refiere tanto a estas actuaciones en el seno de tal ejercicio profesional, como las anteriores en el marco de su actividad privada y previa, la cuestión tiene trascendencia para la sociedad, gravita un interés social, todo ello sin perjuicio de que exista, del propio texto de los artículos, un ánimo de crear 'opinión pública', pero no tan claro un ánimo de humillar o denigrar.
2º.- Al tratarse de un recurso interpuesto contra una sentencia absolutoria, dictada tras la valoración de prueba personal y documental, y no de ésta de forma aislada, y en la que se denuncia una incorrecta valoración de la misma en relación con la indebida aplicación de los tipos penales citados, pues en definitiva se discute el ánimo o elemento interno y culpabilidad del acusado, se ha de traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional ya consolidada, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, que señala que 'el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad', y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las SSTC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Privada, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole no sólo documental, sino personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del Sr. Ambrosio , sin la previa audiencia directa del acusado absuelto, y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar además la declaración de la víctima o querellante, juntamente a la del acusado y los testigos de cargo y los testigos de descargo, y que según el razonamiento de la sentencia justificaron que el acusado no actuara de forma irreflexiva y temeraria, sin consultar fuente alguna, y llevado por la sóla rumorología, que haría temeraria su actuación, sino que como se aoportó al procedimiento, sus afirmaciones, aunque en algunos extremos inexactas, tenían apoyo en informaciones periodísticas de aquellos años, así como en el mencionado libro, de cuya publicación y difusión no se discute.
Por último, se ha recordar la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre , en orden a que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos - dice el Alto Tribunal- respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que como señala el TS en S. de 20/05/2015 , reiterando lo afirmado anteriormente, 'la jurisprudencia constitucional, como la de este Tribunal Supremo, exige para estimar cometida esa vulneración una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación .o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 4/2008 y 191/2011 ). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas , como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia. Y nada de ello cabe predicar en la sentencia recurrida, tal y como se señaló anteriormente, en la que tras analizar de forma lógica y racional la prueba practicada llega a la conclusión plasmada en el fallo, que debe ser confirmado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Juan Miguel y
2º.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el P.A 228/2014 .
3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
