Sentencia Penal Nº 453/20...io de 2015

Última revisión
21/08/2015

Sentencia Penal Nº 453/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10285/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 453/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100490

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3501

Núm. Roj: STS  3501:2015

Resumen:
AGRESIÓN SEXUAL * Presunción de inocencia. El auxilio de la prueba pericial, que contribuye a valorar la fiabilidad del testimonio de las menores, no obliga a seguir ciegamente los criterios periciales al Tribunal, sino que constituye un instrumento auxiliar, de la función valorativa, que reside exclusivamente en el Tribunal sentenciador.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio , contra Sentencia núm. 592/14, de fecha 15 de diciembre de 2014, de la Sección Novena, de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 12/13 , dimanante del Sumario núm. 03/13, del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Málaga, seguido por delito agresión sexual, abusos sexuales continuados y amenazas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo parte como recurrente Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Colina Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción de Málaga nº 13, incoó Procedimiento Abreviado nº 03/13, contra Jose Ignacio , por delito contra la libertad sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, que con fecha 15 de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

' HECHOS PROBADOS:Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: A partir del año 2001, Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía desde hacía varios años con su pareja Purificacion y las hijas de esta, Beatriz , de diez años de edad y Leonor , siete años menos que la anterior, efectuó a Beatriz , en innumerables ocasiones sin que se pueda precisar el número exacto, pero de forma frecuente, tocamientos en distintas partes de su cuerpo, tanto en sus pechos como por el interior de su braguita tocándole sus genitales, repitiéndose los hechos, hasta que cumplió los dieciocho años, en que ella se marchó del domicilio familiar. Asimismo, desde el año 2008, contando Leonor con catorce años de edad, Jose Ignacio comenzó a efectuarle también tocamientos en los pechos, aprovechando las ocasiones en que estaban solos en la vivienda familiar y algunas noches en las que ella estaba acostada en su habitación, mientras le decía que si contaba lo que sucedía, la familia se destruiría, que la enviarían a un centro de menores de acogida donde ya había estado tiempo atrás, y nadie la iba a querer nunca, sucediendo estos hechos de forma habitual hasta el año 2012.

A finales del año 2.011, cuando contaba contaba con diecisiete años, Jose Ignacio le preguntó a Leonor si ' quería hacerlo' y aunque en un principio le dijo que si, cuando llegaron a su habitación y Jose Ignacio le bajó los pantalones, ella le pidió que por favor parara, pero él hizo caso omiso a sus peticiones y la agarró fuertemente, colocó su brazo sobre el pecho impidiendo que se marchara de la habitación, mientras la penetraba vaginalmente sin usar preservativo, no llegando a eyacular en su interior.

Pocos días después se fue a vivir a casa de su hermana Antonia y a los tres meses volvió al domicilio familiar donde de nuevo Jose Ignacio comenzó a efectuarle tocamientos, a pesar de que ella le decía que no quería, pero el no hacía caso hasta que, antes de comenzar el verano de 2012, se le acercó y la empujó sobre la cama, le quitó los pantalones y la penetró vaginalmente sin eyacular en su interior, y como ella le manifestó que iba a contar lo sucedido, Jose Ignacio sacó una navaja y le dijo ' si tu piensas que vas a decir algo, de aquí no sales viva'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: ' FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales continuados, ya referidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS, y prohibición de aproximación a Beatriz y a Leonor y a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con las mismas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal, o visual por un tiempo de cinco años, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena.

Asimismo le debemos condenar y condenamos como autor de dos delitos de agresión sexual ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de ellos, de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, y por el segundo delito de agresión sexual a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria para ambos delitos de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Leonor , y a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal, o visual por un tiempo de diez años años.

Asimismo le debemos condenar y le condenamos como autor de un delito de amenazas ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y prohibición de que se aproxime a Leonor y se acerque a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal, o visual por un tiempo de dos años.

Deberá indemnizar a Beatriz en la cantidad de 20.000 euros y a Leonor en la cantidad de 60.000, en concepto de responsabilidad civil y le condenanos también al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales, por la representación de Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: Por infracción de ley y preceptos constitucionales al amparo del art. 852 LECrm. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C .E. y tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de julio de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Dos motivos articula el recurrente, condenado en la instancia, frente a la sentencia que le condenó.

En el primero de ellos, con sede procesal en el art. 5.4 LOPJ , aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 C.E .

1. Parte el censurante de que el fallo condenatorio carece de toda base razonable, resultando improcedente la condena impuesta. Separa las conductas que se le atribuyen respecto a cada una de las dos víctimas:

A) Sobre el delito de abuso sexual cometido contra Beatriz , lleva a cabo las siguientes afirmaciones impugnativas:

1) Es insólito que ninguno de los abusos cometidos por el acusado fueran vistos o los apreciara su pareja sentimental, madre de las niñas, a pesar de la repetitividad y prolongación en el tiempo.

2) La única prueba de cargo estaría constituida por el testimonio de Beatriz , sin que el mismo sea avalado o refrendado por ninguna otra prueba documental o testifical.

3) Resulta sorprendente que ningún testigo, amigo, familiar o especialmente vecinos del inmueble, se enterase de la situación vivida por la menor.

4) Que los abusos se los contó a una prima suya Sonsoles , cuando ésta en su declaración, diez años después, duda si se lo dijo la afectada, su madre o su tía.

5) Su propia madre ante la retractación de las hijas llega al convencimiento de que aquéllas declararon en los términos en que lo hicieron por celos, ante cuya situación envió a Beatriz a un psicólogo, que tras varias sesiones no detectó ningún indicio de abuso sexual.

B) Respecto al abuso sexual de Leonor y los dos actos de agresión, el recurrente opone los siguientes argumentos:

1) A pesar de la duración en el tiempo de los abusos es inusual que ningún testigo haya podido sospechar de tales actos, pues su compañera sentimental declaró no haber visto ni presenciado comportamiento anormal del acusado Jose Ignacio .

2) El testimonio de Leonor no es fiable, pues la misma había tenido problemas con un cuchillo en el colegio, con el que amenazaba hacerse daño, lo que describe a una persona con perturbaciones psicológicas.

3) Al realizar los actos de acoso sexual violentos ésta le produjo un arañazo en la cara al acusado, sin que extrañamente fuera detectado por la madre de la menor.

4) No resulta lógico que a pesar de los problemas surgidos con Beatriz la madre siguiera sin advertir conducta sexual alguna con respecto a Leonor .

5) Discrepa de la sentencia cuando se afirma en ella la relevancia probatoria del informe pericial realizado por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal Dª Guillerma , ratificado por su compañera María Cristina , y precisamente por ello fueron oportunamente impugnados.

2. El recurrente recuerda los principios reiterados por la doctrina jurisprudencial, según los cuales la valoración de la prueba que se atribuye de modo exclusivo y excluyente al Tribunal de instancia no significa capacidad de apreciación omnímoda o arbitraria, sino valoración acomodada a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, así como a los conocimientos científicos, lo que permite atacar la sentencia en orden a la correcta estructura racional del discurso valorativo, censurando las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.3 C.E .), o bien contradictorias con los principios constitucionales.

Por otro lado, se ha de reconocer que el control del Tribunal casacional dirigido a la regularidad de la estructura lógica del juicio valorativo de la prueba, no puede alcanzar a las apreciaciones directas sobre la prueba que poseen naturaleza personal, practicadas en el plenario, habida cuenta de la ausencia de inmediación, por lo que la revisión casacional es de segundo orden, o dicho en otros términos 'la prueba producida en el juicio oral y su valoración es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación y es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo'.

Sobre esos parámetros el recurrente llega a la conclusión de que la condena impuesta al acusado carece de toda base lógica y jurídica razonable y se apoya en meras suposiciones o prejuicios que no pueden calificarse técnicamente de pruebas.

3. Al analizar el bagaje probatorio que acredita el delito y su autoría esta Sala entiende que medió prueba directa e indirecta o indiciaria suficiente y razonablemente valorada para justificar la sentencia de condena. Las pruebas de cargo concurrentes podemos reseñarlas de la mano del dictamen del Mº Fiscal que de modo riguroso las desarrolla.

Entre tales probanzas figura como fundamental, dado su carácter directo, el testimonio de las víctimas practicado en el plenario.

La credibilidad de las víctimas que el censurante pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, en tanto no ha presenciado esa prueba, aunque en su función revisora de la valoración efectuada en la instancia puede ponderar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que pueda tener, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de origen. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias normativas, como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Aplicando esos criterios a nuestro caso se comprueba que el acusado, que se negó a contestar a las preguntas de la acusación particular, negó cualquier tipo de relación sexual con las jóvenes y atribuyó la declaración de éstas a los celos que experimentaban en relación con los hijos del acusado y su actual compañera sentimental, madre de las víctimas. También dijo que no había ocasión para accederlas pues dormían en el mismo cuarto las dos jóvenes y su hijo Luis Francisco .

Frente a esa declaración autoexculpatoria del acusado, las manifestaciones de las víctimas fueron esclarecedoras y contundentes, según el tribunal a quo. Ambas declararon en el plenario sin ser vistas por el acusado ante la incomodidad que su sola presencia representaba para las mismas. El tribunal refiere que tanto Beatriz como Leonor demostraron una especial angustia a medida que avanzaban en el relato, llorando a intervalos y mostrándose coherentes y persistentes en su narración del juicio oral, exponiendo los jalones e hitos del proceso de aproximación sexual de forma descarnada y verosímil. Es verdad que ambas reconocieron que se habían retractado de sus afirmaciones en determinado momento, pero explicaron de manera convincente las razones de esa retractación. Fueron tan convincentes en sus explicaciones de la retractación que el tribunal consideró que esa oscilación corroboraba la realidad de su versión. En efecto, una y otra explicaron que tanto el temor a vivir en un centro de acogida, como la vulnerabilidad de su madre, drogodependiente, que se había hundido moralmente cuando Beatriz le reveló la realidad de los abusos, les movió a confesarle, sin ser cierto, que esos abusos no existieron. Luego narraron que la retractación motivó que la madre que había expulsado de su casa al acusado volviera a readmitirlo, lo que aprovechó éste para reanudar las agresiones con patente de impunidad. Beatriz , la hija mayor, describió esa secuencia con especial sentimiento de culpabilidad, pues la falsa retractación y el silencio posterior sumieron en la más absoluta indefensión a su hermana menor Leonor expuesta desde entonces sin defensa a la actividad lúbrica del acusado. Tras el punto de inflexión de esa retractación fingida, el acusado redobló sus esfuerzos y sometía a ambas hermanas a tocamientos frecuentes día tras día y noche tras noche, llegando incluso a agredir sexualmente con violencia a Leonor .

4. Como se observa el testimonio de las jóvenes fue contundente. Repasando las pautas de su valoración, no existió incredibilidad subjetiva, pues las jóvenes no tenían móvil espurio alguno que permitiese dudar de la veracidad de su relato, habiendo señalado el Tribunal a quo que los pretendidos celos de los hermanastros no se sostenían, pues, sobre no existir, fueron las jóvenes y especialmente la mayor Beatriz las que cuidaban de los mismos desde niños. En cuanto a la persistencia ya se ha dicho que la retractación fingida vino a reforzar la veracidad objetiva del testimonio. En lo que se refiere a la corroboración se niega que elemento probatorio alguno confirmara el relato de las jóvenes. Pues bien, frente a esa observación, pueden encontrarse las siguientes corroboraciones en cada testimonio de las niñas, que suponen otras tantas pruebas de refuerzo indirectas:

a) El propio testimonio de cada una de ellas respalda el de su hermana. Así, Leonor dice que un día Beatriz le pidió que durmiera en su cama y entró él en la habitación y empezó a 'meterle mano' creyendo que era Beatriz . Leonor continuaba explicando que se hizo la dormida y que hasta ese momento no la había tocado a ella. Por su parte, Beatriz reveló que cuando su hermana le contó que le pasaba lo mismo se sintió culpable por su retractación fingida y su silencio cómplice. En resumen, cada una de ellas con su declaración refuerza la veracidad del testimonio fraterno.

b) La declaración de la madre. La progenitora reveló que Beatriz le contó los abusos, pero que después por impedir que ella se levantara de la cama, pues estaba muy mala, la joven confesó que era mentira para evitar ir a un centro de acogida. También Leonor se lo contó y la vio muy afectada. Añade la madre que durante los 15 años de convivencia con el acusado sentía que él salía del cuarto de las niñas, pero no podía ver lo que pasaba pues él le cerraba la puerta de su habitación. También refiere que Beatriz no se quería duchar y que ella le regañaba por la falta de higiene, pero luego se enteró que si no quería ducharse es porque el acusado la espiaba para vería desnuda.

c) La testigo, Tamara , tía de las víctimas, declaró que Beatriz le dijo a su prima Sonsoles que el acusado la tocaba. También se lo contó a ella. Igualmente Leonor le contó que abusaba de ella el acusado y que la había desvirgado. Añade luego algo interesante, como es que incluso después de la retractación Beatriz seguía diciéndole a su hija Sonsoles que el acusado seguía tocándola, pero que ya no se atrevía a denunciarlo porque nadie la creería.

d) La testigo Felisa , amiga de las niñas, manifestó que Leonor fue una noche llorando a su casa y le dijo que el acusado había abusado de ella. Le contó el tiempo que llevaba abusando de ella y las veces que se lo había hecho. Llegó a casa 'heladita' y le habló de abusos y penetración.

e) La prueba pericial psicológica de las psicólogas forenses que insistieron en las secuelas que ambas padecían consecuencia de los hechos y en los sentimientos de culpabilidad de Beatriz , por la retractación fingida y de Leonor , por no haber opuesto suficiente resistencia. Concluyeron que en las declaraciones de ambas concurrían muchos indicios de credibilidad y también el síndrome de acomodaciónque suele darse en los abusos a largo plazo. También para ellas las retractaciones fingidas otorgaban verosimilitud al relato y explicaron que esas retractaciones son propias en ambientes desestructurados con conflictos familiares. No apreciaron contradicciones, sino coherencia en los relatos y la sintomatología aportaba credibilidad al cuadro.

5. Visto el acervo probatorio concurrente las endebles alegaciones impugnativas del acusado, han de decaer.

Haciendo una somera referencia a las mismas podemos afirmar:

A) Respecto a la menor Beatriz .

1) Resulta lógico que la madre de las niñas no descubriera la situación ya que tales actos se llevan a cabo por el compañero sentimental con el mayor sigilo y adoptando todas las medidas de precaución posibles para no ser descubierto. Además la madre nunca pudo pensar que su compañero fuera capaz de cometer semejante atrocidad delictiva frente a sus hijas menores.

2) Como hemos visto la única prueba no fue el testimonio de Beatriz . Sí lo fue como prueba directa, regla general en esta clase de delitos, que no se cometen a la vista de otros.

3) Es de la más elemental lógica que tal situación no fuera conocida por testigos, amigos, familiares o vecinos, ya que tales actos se desarrollan en la más estricta intimidad. La naturaleza del delito está exenta de toda ostentosidad. Los tocamientos o caricias en las partes íntimas de las menores, si se hallan cubiertas por las sábanas de la cama, no son detectables ni para los que se hallan próximos y mucho menos para terceros, si no lo confiesa la afectada.

4) El hecho de que Sonsoles , prima de las menores, después de 10 años no recuerde si lo que ella conocía se lo comunicó su prima, su madre o su tía, no le priva del valor probatorio, si se impone por el testimonio de otras pruebas.

5) El convencimiento de la madre de que las hijas declararon por celos fue la excusa para no agravar el mayúsculo disgusto que llevó al contarle los hechos, dada la situación depresiva y de salud que padecía.

B) Respecto a las agresiones de que fue víctima Leonor .

1) En orden a la no advertencia de la madre ya dijimos que tales actos se realizan adoptando las mayores precauciones para no ser descubiertos y su comisión suele pasar inadvertida, cuando al presunto autor se le cree incapaz de cometer tan horrendo delito.

2) Respecto a la puesta en entredicho del testimonio de Leonor , por los problemas psicológicos que tuvo, la Audiencia dispuso del testimonio directo de ésta y de los peritos forenses psicólogos, para descartar cualquier quiebra de la fiabilidad de su testimonio.

3) El arañazo producido en el rostro del acusado por la menor al ser agredida no puede evidenciar frente a la madre, que confía en la rectitud del acusado, que provenga de la existencia de una violación. Cualquier otro origen que le atribuyera el lesionado podía ser creíble para la madre. De todos modos, según el factum el arañazo era pequeño, de suerte que cualquiera puede producirselo por las más variadas causas

4) La persistencia en no adoptar medidas la madre respecto a Leonor , a la vista de lo ocurrido con Beatriz , resulta lógico, ya que ante la retractación de aquélla teóricamente nada había ocurrido y nada había que temer en el futuro.

5) En relación a la impugnación del informe pericial psicológico, al mismo hacemos referencia en el motivo segundo.

Consecuencia de todo lo expuesto hemos de concluir que en la causa concurrió prueba de cargo suficiente, debidamente obtenida y practicada en juicio con todas las garantías, mereciendo una razonada valoración del Tribunal acorde con las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia.

El motivo ha de decaer.

SEGUNDO.-En el correlativo ordinal, con apoyo procesal en el art. 849.1º LECrm. (corriente infracción de Ley) realiza la siguiente protesta:

a) Se han infringido normas de carácter sustantivo que han de ser observadas por los Tribunales, sin que el recurrente concrete más.

b) No se han observado las prescripciones legales que amparan el derecho de defensa, infringiendo el art. 24 C.E . que regula penalmente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.

1. El recurrente exige que la resolución judicial exteriorice los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado la decisión. En este aspecto hace especial hincapié en la impugnación en su momento realizada de los informes de los psicólogos forenses Sra. Guillerma y María Cristina (informe de 25-02-13). La razón fundamental de la falta de valor del dictamen emitido -según el recurrente- fue por no haber sido entrevistado D. Jose Ignacio , acusado en la causa. En ausencia de tal condición el informe ha resultado incompleto y por tanto debe ser inatendible a nivel probatorio. El recurrente considera que el informe pericial partía de la credibilidad de la versión ofrecida por Beatriz y Leonor .

2. Al recurrente no le asiste razón. Los peritos intervinientes (psicólogos forenses) son especialistas en la materia y han tomado toda clase de precauciones para auxiliar al Juez en los interrogatorios a los menores, evitando la contaminación de los mismos. Por lo demás los psicólogos en la función auxiliadora del Juez no pueden suplantar al mismo, ya que la pericia solo facilitará pautas de valoración, pues como certeramente precisa el Fiscal, la decisión acerca de si han sucedido o no los hechos o la valoración del testimonio de los menores junto al resto de las pruebas, el otorgarle o no crédito a la declaración se halla residenciada en la función judicial, sin que el Juez pueda abdicar de esa tarea delegándola al psicólogo, que por otra parte si actúa con profesionalidad, no podrá nunca asegurar la verdad o falsedad del testimonio del menor, tan solo indicará, a lo sumo, si con arreglo a los sistemas, protocolos y tests valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.

Por otro lado es usual servirse de tales pericias psicológicas en testigos de corta edad, sin perjuicio de que sus dictámenes no puedan vincular al Juez ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, pero sí aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y las pautas del comportamiento que le auxilien en su labor jurisdiccional. En el caso concernido las peritos poseen suficiente capacidad profesional para dictaminar sobre las cuestiones sometidas a las mismas, que el Tribunal sentenciador valoró en su justa medida, sin que la credibilidad del testimonio atribuida en sus conclusiones haya sido seguida ciegamente por el órgano jurisdiccional, sino que su juicio crítico ha sido positivo y ha podido valorarlo en conjunción con todas las demás pruebas para llegar a la conclusión de la culpabilidad del recurrente.

Por otra parte, nada tiene que ver el hecho de que en el dictamen no se haya entrevistado o contactado con el acusado para recabar la pericia que se les encomendaba, ya que las peritos, como así lo manifestaron, para nada precisaban de tal actuación, si el dictamen afecta de modo personal al grado de credibilidad de los testimonios de las menores, circunstancia que en nada depende del acusado.

3. Desde otro punto de vista, al no precisarse la norma de derecho sustantivo infringida, a efectos de subsunción; ni tampoco la razón de tal infracción, los preceptos procesales imponen el más absoluto respeto al relato factual, (art. 884.3 LECrm.) en donde se describen las dos violaciones, consecuencia de la fuerza física utilizada por el sujeto agente para doblegar la voluntad de la víctima. Incluso en la primera ocasión se valió de la superioridad y prevalencia que ostentaba el acusado, debido a la diferencia de edad y relación sentimental con la madre, el miedo de la menor a destruir la familia o de volver al Centro de Acogida de Menores, que tan desgraciados recuerdos le traía a la mente.

TERCERO.-Por todo lo expuesto procede desestimar los dos motivos articulados haciendo expresa imposición de costas al recurrente a tenor del art. 901 LECrm.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Jose Ignacio ,contra Sentencia núm. 592/14, de fecha 15 de diciembre de 2014, de la Sección Novena, de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 12/13 , dimanante del Sumario núm. 03/13, del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Málaga, seguido por delito agresión sexual, abusos sexuales continuados y amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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