Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 453/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 98/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 453/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100406
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5410
Núm. Roj: SAP B 5410/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal Rápida nº 98/2016
Procedimiento PA nº 109/2016
Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 453
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil dieciséis
VISTO el presente Rollo de Apelación Penal Rápida nº 98/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 109/2016, del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona seguido por un delito contra la seguridad
vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el que se dictó sentencia
condenatoria, el día 7 de abril de 2016 ; siendo parte apelante, el acusado Eloy , representado por la
Procuradora Dª. Mª Elena Movilla Blanco y asistido del Letrado D. David Baguena Latorre, y parte apelada
el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña María Carmen Hita Martiz, que
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: 'Se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 7 de marzo de 2016 el acusado don Eloy , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1963, con D. N.I. núm. NUM001 , y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, conducía el turismo marca Volkswagen modelo Golf con matrícula núm. N-....-ON por la calle Joaquim Ruyra de la ciudad de Barcelona, a la altura de su número 13, careciendo del preceptivo permiso de conducción, toda vez que en dicha fecha se hallaba cumpliendo una pena de un año de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, habiéndose fijado como fecha de inicio del cumplimiento de dicha pena el día 5 de agosto de 2015 y, como fecha final de cumplimiento, el día 3 de agosto de 2016 -según liquidación de condena que fue notificada personalmente al acusado en fecha 21 de octubre de 2015-.
Dicha pena fue impuesta al acusado en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 76/2014. En esta sentencia el Sr. Eloy fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas'.
Y en cuya parte dispositiva textualmente, a los efectos de esta instancia, se dice: 'Quedebo condenar y condeno al acusado don Eloy como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción tras haber sido privado del permiso por decisión judicial , previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Firme que sea la presente sentencia líbrese testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar para su unión a la Ejecutoria núm. 76/2014 que se sigue en dicho juzgado por si procediera la revocación de la suspensión de la pena de tres meses de responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de dos años a contar a partir del 26 de enero de 2016, suspensión que le fue notificada al penado don Eloy en fecha 1 de febrero de 2016'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte condenada, Eloy , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso la Acusación Particular, que lo impugnaron. A continuación se remitieron a la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y tiene por ratificado el relato de hechos contenido en la sentencia de Instancia
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente incoa como único motivo del recurso, no impugnado los hechos declarados, ausencia de motivación en cuanto a la pena de multa impuesta tanto en su extensión de 18 meses como en cuanto a la capacidad económica del condenado, que no constaba, a los efectos de establecer la cuota diaria en 6 euros, instando se imponga la pena en su extensión y cuota mínima, 12 meses con cuota de 2 euros diarios, El Ministerio Fiscal se opone.
SEGUNDO.- Se insta la revocación de la sentencia en cuanto a la individualización de la pena impuesta tanto en su extensión como en la fijación de la cuota, por falta de motivación.
En cuanto a la extensión, la manifestación contendía en el alegato tercero del recurrente de que no ha sido justificada la establecida de 18 meses, no puede prosperar. La propia parte en su escrito reconoce que la pena de multa prevista en el artículo 384 del CP oscila entre 12 a 24 meses, y de la simple lectura del FJ 5º de la resolución impugnada se evidencia los motivos que ha ponderado el Juzgador de instancia para establecer la extensión de 18 meses en lugar de la mínima. A saber, la carencia del derecho a conducir que ha motivado esta condena era consecuencia de una sentencia anterior por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas en la que se le impuso un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores iniciada el 5 de agosto de 2015 y finalizando el 3 de agosto de 2016, y que le fue debidamente notificada el 21 de octubre de 2015, siendo que los hechos de las presentes actuaciones en que fue sorprendido conduciendo se produjeron el 7 de marzo de 2016. Esto es el condenado poseía antecedentes penales no computables por delitos contra la seguridad vial que conllevó la pérdida del derecho a conducir y a pesar de ello condujo. Por tanto, resulta palmaria la carencia de base alguna para el motivo invocado.
En cuanto a la cuota, el motivo es asimismo desestimado. La cuota diaria de multa impuesta (6 euros), siendo la horquilla de 2 a 400 euros/diarios de conformidad con el artículo 50.4 del CP , se corresponde con la cuota estándar que vienen fijando el común de los tribunales, salvo que se acredite una carencia de recursos económicos por el acusado, que, imposibilite hacer frente a la misma, lo que no es el caso. Todo ello, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación de la cuota, (entre otras STS de 10 de febrero de 2006 ) respecto la ponderación de la capacidad económica de los penados que establece como criterio el artículo 50.5 del CP , que tan solo exige un plus de motivación si la cuota supera los 6 euros, señalándose que la cuota de 2 a 6 euros/día, se somete al arbitrio judicial, que no puede obviar el aspecto punitivo de la pena. Así, STS de 19 de junio de 2013 , ' Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal.
En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.' Pero es más, la alegación del recurrente, falta de motivación para fijar la cuota, no se compadece con el contenido de la sentencia ya que en la misma, FJ 5º, se pondera como elementos sobre los cuales estima cierta capacidad económica, el modelo de vehículo debidamente asegurado en que fue sorprendido conduciendo el condenado, y el hecho de poseer un móvil y un domicilio, no siendo por tanto su situación económica precaria.
Motivos no cuestionados por la parte en su recurso.
Así, tanto la extensión como la cuota fijada de conformidad con el artículo 66 del CP en relación al 384 del mismo cuerpo legal se ajustan a derecho, y el recurso es desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del condenado, Eloy , contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado de Instrucción n. 27 de los de Barcelona , en sus autos de procedimiento Abreviado, arriba referenciados; CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos; y declarándose de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
