Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 453/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 24/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 453/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100509
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12853
Núm. Roj: SAP B 12853/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve Rápido nº 24/2016-K
Procedimiento por Delito Leve Rápido nº 3/2016,
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i La Geltrú.
SENTENCIA nº 453/2016.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación, Rollo de Apelación nº 24/16-K, Juicio por Delito Leve Rápido nº 3/2016, seguido por un posible
delito leve de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú, en el que han
sido partes, en calidad de apelante, don Indalecio y, como apelados, el Ministerio Fiscal, don Vicente y
don Luis Alberto .
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 12 de abril de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i La Geltrú dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve Rápido nº 3/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor: '1.- Condeno a Luis Alberto como autor de un delito leve de lesiones, imponiéndole la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros (240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, que implica un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2.- Condeno a Vicente como autor de un delito leve de lesiones, imponiéndole la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 4 euros (160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, que implica un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3.- Asimismo, ambos condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Indalecio , en la suma de 300 euros por las lesiones causadas.
4.- De igual forma, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al Sr. Indalecio por el valor de las prendas que le dañaron, y que fueron exhibidas en la vista; jersey tipo polo y pantalón vaquero, son que se hayan podido aportar facturas (indicando el denunciante que el jersey tiene un coste de 35 euros, siendo ropa de trabajo). De esta forma, el valor de las prendas deberá determinarse en ejecución de sentencia, efectuándose tasación pericial sobre las mismas, debiendo tenerse en cuenta las anteriores consideraciones sobre dicha valoración (carencia de facturas, manifestaciones del denunciante), requiriéndose al denunciante para que conserve en depósito dichas prendas para el caso de que en la tasación pericial fuese necesario, sin perjuicio a su vez de que por parte del perito pueda observar el estado y características de las prendas que se refleja en la grabación de la vista, donde fueron exhibidas.
5.- Con condena en costas para ambos denunciados, a satisfacer por mitad, sin incluir las de la Acusación Particular, conforme a fundamento sexto.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Indalecio . Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, fueron elevados los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo repartidos a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el 22 del corriente mes de junio. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO: Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo del recurso formulado por el denunciante, don Indalecio , se dirige contra la graduación de la pena impuesta por el juzgador de instancia. Considera el apelante que las sanciones son insuficientes atendidas las circunstancias de los hechos y solicita que se imponga la pena máxima prevista en el art. 147.2 del Código Penal , pena que cuantifica en 90 días de multa, con cuota diaria de seis euros, para cada uno de los acusados.
La determinación de la pena es función que compete al juzgador de instancia, sin que deba ser modificada en sede de recurso salvo cuando no se ajuste a las reglas legales de individualización o resulte manifiestamente errónea o arbitraria en atención a las circunstancias concurrentes. En el supuesto dado se han aplicado sendas penas de cuarenta días de multa, medida que se sitúa próxima al margen inferior previsto en el art. 147 del Código Penal , pero que no resulta desproporcionada, a la baja, en atención a las circunstancias del caso y de los acusados, criterios a los que, en definitiva, se remite el libre arbitrio al que se refiere el art. 66.2 del Código Penal . El apelante no aporta datos o valoraciones novedosas o suficientes para evidenciar la incorrección de la penalidad fijada en la sentencia. La circunstancia de que las lesiones fueran conscientes o dolosas no supone más que cubrir un requisito sin el cual la conducta no sería sancionable conforme al art. 147.2 del Código Penal . Tampoco el resultado lesional es de especial gravedad, porque, sin desconocer el perjuicio sufrido, las lesiones sanaron en 10 días, sin que llegaran a generar incapacidad. Por otro lado, conforme refleja la sentencia, los acusados reconocieron su responsabilidad.
En el mismo sentido, no hay razón para elevar de cuatro a seis euros la cuota diaria de la multa impuesta a Vicente . Conforme al art. 50.5 del Código Penal , la cuota de la multa se ha de fijar 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. No son, por tanto, razones de gravedad del hecho o de su comisión las que han de utilizarse como referente. Y el recurrente no hace mención alguna a las bases de fijación de la cuota multa, por lo que no se dispone de elemento de comparación que ponga en evidencia error en la fijada en la sentencia.
SEGUNDO. El segundo motivo de impugnación atañe a la responsabilidad civil. Se solicita que cada uno de los acusados sea condenado a abonar una indemnización de 300 euros, independientemente entre sí, bajo el argumento de que se puede dividir el momento en que intervino cada uno de los autores.
Tampoco este motivo puede prosperar. La posible delimitación de la conducta de cada uno de los acusados no guarda relación con el perjuicio final, que es lo que en la sentencia se indemniza. En el cado dado, este perjuicio ha quedado concretado en las consecuencias negativas causadas para el denunciante por los 10 días de curación, no impeditivos, de las lesiones, de acuerdo con el informe médico forense. Aplicando un módulo diario de 30 euros, la indemnización por este concepto reconocida asciende a 300 euros. En el recurso no se argumenta la insuficiencia de este módulo, ni se aprecia escaso para resarcir el daño moral y el perjuicio de todo tipo causado por los 10 días de curación.
TERCERO. Como último motivo de recurso se interesa se incluya en las costas las causadas a la acusación particular.
El motivo será estimado. Conforme al art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por lo que concierne a las costas causadas a la acusación particular, la jurisprudencia viene estimando (v.gr. STS 474/2016 ) que 'ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras'. No se aprecia en el caso ninguna de estas excepciones a la regla general de la inclusión en la condena en costas de las causadas a la acusación particular.
Al margen de ello, el art. 124 del Código Penal establece: 'Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte'; y en el caso nos hallamos ante un delito leve de lesiones descrito y sancionado en el art. 147.2 del Código Penal y, por consiguiente, afectado por la previsión del apartado 4 del mismo precepto, que dispone que 'los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.' Por consiguiente, se han de comprender en la condenar en costas las causadas a la acusación particular, sin perjuicio de los conceptos que proceda incluir en la misma, cuestión a resolver en un momento procesal ulterior, el de la tasación.
CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Vilanova i La Geltrú , en autos Juicio por Delito Leve Rápido nº 3/2016, y, en consecuencia, se revoca dicha resolución en el único sentido de condenar a los denunciados al abono por mitad de las costas procesales causadas en primera instancia a la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.

