Sentencia Penal Nº 453/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 453/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 75/2015 de 20 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 453/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100461

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1064

Núm. Roj: SAP LE 1064/2016

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00453/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: LGH
Modelo: N85860
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0136907
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2015
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Jose Francisco , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA,
Abogado/a: D/Dª ANA E. HIDALGO ORDOÑEZ,
Contra: Agustín
Procurador/a: D/Dª MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SANTIAGO FERNANDEZ ALVAREZ
En León, a 20 de octubre de 2016
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don
CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ. Presidente. Don MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.
Magistrado y Don TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado pronuncia en nombre del Rey y en
virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
SENTENCIA nº 453/2016.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el nº 817/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
ABREVIADO de esta Sala núm. 75/2015, por los delitos de estafa procesal y de falsificación de documento
privado, contra Agustín , nacido en La Bañeza (León) el día NUM000 /1971, hijo de Evelio y de Martina
, representado por la procurador doña Mónica Alonso Aparicio y defendido por el Letrado don Francisco
Santiago Fernández Álvarez.
Siendo acusación particular don Jose Francisco , representado por la Procurador doña Flor Huerga
Huerga y defendido por la Letrada doña Ana Hidalgo Ordoñez, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO
quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, manteniendo la petición de sobreseimiento y libre absolución del acusado.

La acusación particular por su parte en el juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.7 del C.P ., y de un delito de falsificación de documento privado de los artículos 395 y 396 del mismo texto legal , de cuyas infraccione consideró autor al acusado Agustín , solicitando se le impusiera por el delito de estafa procesal la pena de un año de prisión, accesorias y costas, y por el delito de falsedad en documento privado otra pena de un año de prisión, accesorias y costas, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Agustín solicitó su libre absolución en sus conclusiones elevadas a definitivas.



TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo de dictar sentencia por atención a otras causas penales más urgentes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA : Que en el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de León se siguió el procedimiento ordinario civil 168/2012, en el que figuraba como demandante la entidad mercantil Avata Hispania SL, cuyo representante legal es el acusado en este procedimiento Agustín , sobre reclamación de cantidad, y en la que era demandado el denunciante en este procedimiento y abogado en ejercicio don Jose Francisco . En dicho procedimiento civil la entidad actora Avata Hispania SL aportó entre otros documentos, la fotocopia de una demanda de ejecución judicial, cuyo original había sido presentado en su día ante el Juzgado de primera instancia de La Bañeza, a nombre de doña Ariadna , en el procedimiento de separación nº 336/04 seguido por la expresada contra don Evaristo .

En la citada fotocopia la entidad actora Avata Hispania SL, estampó el anagrama de la misma, siendo el documento 25-D y que obra al folio 102 de este procedimiento penal. El expresado anagrama no figuraba en la demanda de ejecución original presentada en el juzgado de primera instancia de La Bañeza. No habiendo quedado probado que dicho anagrama estampado en la fotocopia citada tuviese como finalidad engañar al juzgador para el dictado de una sentencia favorable a sus pretensiones, en aquel procedimiento civil de reclamación de cantidad del juzgado de primera instancia nº 7 de León, ni tampoco la de simular o falsear el documento original.

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos los delitos que se le imputan al acusado, uno de falsedad de documento privado de los artículos 395 y 396 del código penal , y el otro de estafa procesal del artículo 250.7 del mismo texto legal . En relación con el primero de ellos, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir: a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P ; b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos e intranscendentes para la finalidad del documento y; c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad. En el caso de autos lo que la acusación particular le imputa al acusado, como representante legal de la entidad Avata Hispania SL, es el haber presentado en el juicio ordinario de reclamación de cantidad ante el juzgado de primera instancia nº 7 de León, la fotocopia de una demanda de ejecución, cuyo original había sido presentado en un procedimiento anterior ante el Juzgado de primera instancia de La Bañeza, y en cuya fotocopia se estampó el anagrama de la citada entidad. Ambos documentos son coincidentes en su contenido, hallándose el original firmado por abogado y procurador, y la fotocopia únicamente por el letrado, lo cual obedece según el informe pericial de la Policía Científica a que la firma del procurador en el documento original, se estampó por el referido procurador después de haberse obtenido la fotocopia en la que aparece el anagrama, detalle éste último que no se cuestiona y es intrascendente. Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010 de 18 de febrero ; 880/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre ).

En el caso que enjuiciamos la mera estampación del anagrama de la entidad mercantil Avata Hispania SL, en nada alteró de forma trascendente el documento original, siendo algo totalmente inocuo, carente de potencialidad lesiva alguna, cuando en cualquier caso se trataba de una fotocopia y en el original presentado en el juzgado de primea instancia de La Bañeza, no aparecía el anagrama. En medida alguna la introducción del anagrama alteró el tráfico jurídico en perjuicio del luego demandado y denunciante don Jose Francisco en el procedimiento ordinario 168/2012 del Juzgado de primera instancia nº 7 de León, ni le causó perjuicio alguno al mismo.

Es por lo expuesto que faltan los elementos típicos de la figura delictiva de que se trata, y en consecuencia el acusado tiene que ser absuelto de dicha infracción.



SEGUNDO.- En relación con el delito de estafa procesal del artículo 250.7 del Cp que también se le imputa al acusado, el citado precepto señala que incurren en estafa procesal 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'.

El Tribunal Supremo en sentencias de fechas 14 de Marzo de 2.002 y 28 de Octubre de 2.005 , establece que la estafa procesal no difiere en sus presupuestos o requisitos de apreciación de los que son genéricos del tipo base o común, poniendo en relación estos arts. 248 y 250.2º, del C.P , siendo necesario para la existencia del delito de que se trata los siguientes elementos: 1º/ Ha de existir un engaño bastante, como requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa , que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º/ Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso.

3ª/) El autor de este delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución favorable a sus intereses y en perjuicio del tercero.

Los requisitos anteriores no puede decirse que concurran en el caso de autos, pues falta en este supuesto el elemento esencial de la estafa, que es el engaño cuyo sujeto pasivo es el juez o tribunal engañado, causando un perjuicio a tercero, pues en esta modalidad de estafa no coincide el engañado con el perjudicado.

Como decíamos cuando analizamos el delito de falsedad documental, la colocación del anagrama de la entidad Avata Hispania SL, es algo circunstancial, inocuo e intrascendente, y que para nada afectó al procedimiento judicial. Así de un lado la propia juzgadora de instancia en el procedimiento ordinario 168/2012 del Juzgado de primera instancia nº 7 de León, rechazó que la denuncia de don Jose Francisco pudiera ser considerada como una cuestión prejudicial penal que suspendiera el curso del procedimiento civil, dictando el auto de fecha 30 de mayo de 2013-folio 198 de las presentes diligencias-. Tampoco puede decirse que dicho anagrama se tomara en consideración alguna para la resolución del pleito civil, y para nada se alude a ello ni en la sentencia del juzgado de primera instancia nº 7 de León de fecha 30 de julio de 2013 ni en la posterior de la Audiencia Provincial de 20 de marzo de 2014. Siendo desestimada la demanda formulada por Avata Hispania SL contra don Jose Francisco , en el particular relativo a la clienta doña Ariadna , por no haberse probado el perjuicio reclamado por la actora, ya que no quedó demostrado que doña Ariadna fuese exclusivamente clienta de Avata Hispania SL y no de don Jose Francisco . Es por ello que en modo alguno puede decirse que el titular del órgano jurisdiccional fuese engañado induciéndole al dictado de una resolución judicial que de otro modo no hubiera dictado, siendo así que en este caso precisamente la sentencia civil culminó con la absolución del demandado don Jose Francisco .

No se dan por lo expuesto y tampoco en este caso, los elementos típicos del delito de estafa procesal por el que viene acusado Agustín , y por lo tanto procede decretar su libre absolución.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas causadas en el presente procedimiento .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Agustín de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal, que se le imputaba en este procedimiento, y declaramos de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.